jueves, 22 de julio de 2010

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Axiomas ontologicas jurídicas:
  • Axioma de inclusión: Todo lo que está juridicamente ordenado está juridicamente permitido.
  • Axioma de libertad: Lo que estando jurídicamante permitido no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse y omitirse.
  • Axioma de contradicción: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida.
  • Axioma de exclusión del medio: Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida.
  • Axioma de identidad: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a si mismo. (Todo objeto está jurídicamente prohibido está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido está jurídicamente permitido.

*Objeto de estudio: Relación objeto cognoscente y objeto cognocivo.

(*) Apuntes de clases

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Conocimiento dogmatico: es aquel que no debe pensar para que no use su cerebro, para que no se desarrolle. Tienen que creer en lo que se les diga. El fuero de guerra subsistio de manera única, el eclesiastico se extinguio.

*El sujeto cognoscente es el jurista que es el conocedor del derecho.

*El dogma va dirigido a determinado grupo de individuos, se les dice como pensar, que creer. El jurista no se puede casar con las ideas.

*Axiomas ontologicas jurídicas:
  • Axioma de identidad: Lo que esta jurídicamente ordenado, esta jurídicamente permitido, lo jurídicamente prohibido esta juridicamente prohibido.
  • Axioma de inclusión: Todo lo que esta juridicamente ordenado y esta juridicamente permitido.

*La realidad esta integrada por los cuatro tipos de objetos. El derecho es existencial ocupa un lugar y un tiempo determinado.

*Las circunstancias es de valor objetivo.

*El valor de uso (lo que necesitamos y le damos de acuerdo a nuestra necesidad y el uso que le damos) y el valor de cambio (precio) por Karl Marx.

*El labor del jurista es eminetemente intelectual.

(*) Apuntes de clases

Intruducción Al Estudio Del Derecho

*Método inductivo: El método inductivo o inductivismo es un método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se trata del método científico más usual, que se caracteriza por cuatro etapas básicas: la observación y el registro de todos los hechos: el análisis y la clasificación de los hechos; la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos; la constratación.

Esto supone que, tras una primera etapa de observación, análisis y clasificación de los hechos, se deriva una hipótesis que soluciona el problema planteado. Una forma de llevar a cabo el método inductivo es proponer, a partir de la observación repetida de objetos o acontecimientos de la misma naturaleza, una conclusión para todos los objetos o eventos de dicha naturaleza.

*Método deductivo: El método deductivo es un método científico que considera que la conclusión esta implícita en las premisas. Puede dividirse en dos: método deductivo directo de conclusión inmediata (cuando se obtiene el juicio de una sola premisa, sin intermediarios) y método deductivo indirecto o de conclusión mediata (cuandola premisa mayor contiene la proposición universal y la premisa menos contiene la proposición particular, la conclusión resulta de su comparación)

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Proceso Catatimico. Impide razonar, te hace creer algo. El afectado va a creer en todo, en lo que le digan que crea.
*El ser es unico por lo tanto no se puede señalar la diferencia específica.
*Onto - logía: Clasifica los objetos en metafísicos, existencial, eideticos, etc.
Objeto Estudio.

*El derecho se puede encontrar en el espacio y en el tiempo mediante el derecho objetivo. El derecho y el estado se dan al mismo tiempo por lo tanto son concomitantes. Numeros, letras, figuras geometricas, formas que produce el cerebro (Objetos eideticos) Eideticos (Relativo a la forma). Todos los objetos integran a la realidad. Metafísica lo que va a la esencia del objeto.

*Derecho subjetivo: Faculta o prohibición contenida en la norma.

*Teoría: Conjunto de conocimientos unos ciertos...

* A la naturaleza no se le detiene sino se le encausa.

*Teoría del derecho: el objeto es todo aquello que puede ser sujeto de un juicio. En la naturaleza no hay derecho porque tenemos la capacidad de ditinguir la natura de la cultura.

(*) Apuntes de clases.

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Teoría del delito. Su base es la del acto jurídico. Caracteristicas del delito:
  • Antijurídico.
  • Tipico.
  • Culpable.
  • Imputable.
  • Punible.
  • Y debe reunir las condiciones objetivas de unibilidad.
  • Debe de ser acto humano.

*Teoría del derecho penal: Acción u omisión del acto jurídico. Caracteristicas:

  • Antijurídico: Acto prohibido por la ley.
  • Tipicidad: No hay lagunas, o esta señalado en la ley como delito o no es.
  • Imputable: Solamente se le puede imputar el que sea mayor de edad y que tenga capacidad mental bien. El menos de edad no comete un delito sino una infracción.
  • Unible: La ley sea categorica en determinar la pena.

*Homicidio: Privar de la vida a otro.

*No debe de por medio que la ley autorice.

*No toda la conducta humana esta regulada por el derecho. La conducata que regula el derecho se divide en hecho jurídico y acto jurídico. En el hecho jurídico esa ausente la voluntad, intensión, dolo. En todos los actos jurídicos denominados contratos estan presentes el consentimiento, la voluntad. La capacidad se elimino porque un menor de edad es incapaz y por eso no hay consentiemiento y licitud porque si el ilegal no hay objeto indirecto y sería una nulidad relativa por falta de elementos de existencia.

*Es porque sea similado par que el acto jurídico perfecto se pueda imputar.

*Acto jurídico de autoridad aquí esta la voluntad orden de la ley, que la misma ley ordene o le faculte si la autoridad comete un acto que la ley no ordene o faculte es abuso de autoridad y trae como consecuencia varios actos.

(*) Apuntes de clases

Introducción Al Estudio Del Derecho

* La inexistencia no debe ser declarada por la autoridad judicial.
*El acto inexistente no debe regularse por el derecho.
* Haciendo caso omiso de la teoria bipartita podemos resolver la inexistencia y la nulidad absoluta.
*Sin la inteligencia humana no se puede dar el derecho.
*El derecho debe de ser un instrumento de trabajo.

*Acto Jurídico Perfecto:
  • Cuenta con el consentimiento, objeto directo e indirecto y solemnidad.
  • Austentes los vicios de la voluntad: error, dolo, lesión y violencia.

*El acto jurídico por exelencia es el contrato.

*El acto jurídico simulado es la excepción a la regla para imputar el acto jurídico perfecto.

*El estado y el derecho son concomitantes.

*La solemnidad se da cuando se presenta ante la autoridad correspondiente. Un ejemplo del acto solemne es el matrimonio. En la compra vente no es necesaria la solemnidad hasta que van con la autoridad a hacer los arreglos correspondientes sobre lo comprado y lo vendido.

(*) Apuntes de clases

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Teoría: Conjunto de conocimientos, unos ciertos otros hipoteticamente metodicamente adquiridos sistematicamente construidos y relativos a un objeto o grupo de objetos que tiene afinidad entre si.

*Método: Camino que nos lleva al conocimiento de la verdad.

*Sistema: Es un conjunto de partes o elementos organizadas y relacionadas que interactuan entre sí para lograr un objetivo.

*Requisitos del objeto indirecto: Tene que estar posible y estar dentro del comercio.

*Consentimiento: Acuerdo de voluntades. Es lo que cada individuo ejecuta de acuerdo a su voluntad.

*Contrato de compra - venta: La voluntad se da cuando ambos se ponen de acuerdo en el precio y en la cosa. La voluntad se da en palabras en este caso no escribiendo o firmando.

*Elementos de validez del acto jurídico:
  • Error: Confusión sobre el objeto.
  • Lesión: Desproporción del precio y el valor del objeto.
  • Violencia.
  • Dolo: A nadie aprovecha su propio dolo (regla para las nulidades)
  • Forma.

*La nulidad absoluta es inconfrimable e imprescriptible.

*La nulidad relativa es prescriptible y confirmable.

(*) Apuntes de clases

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Vicios de la voluntad:
  • Error (La voluntad no debe cometer errores).
  • Lesión.
  • Violencia (Habrá consentimiento pero este es forzado.
  • Dolo: Artificio que se utiliza para inducir a un error al contratante.

*Cuando estan ausentes algunos elementos esenciales del acto jurídico en nulo absolutamente y cuando esta presente alguno de los vicios de la voluntad el acto es relativamente nulo.

*El acto jurídico que carece de algún elemento es inconfirmable. El acto jurídico surte efectos, estas se tienden a retrotraer al momento de celebrarse el acto jurídico.

*Si no hay lícitud en la condición del objeto, no hay objeto indirecto.

(*) Apuntes de clases

Introducción Al Estudio Del Derecho

*Supesto Jurídico: Es la norma y tiene que estar regulada por la ley.
*En el acto jurídico la voluntad esta presente.

*Elementeos de existencia:

  • Consentimiento.
  • Objeto Directo: Crear, modificar, trasmitir, extinguir, preservar derechos y obligaciónes.
  • Objeto Indirecto: La cosa en si. (Material o inmaterial) Que este dentro del comercio.

*Derecho de propiedad esta compuesto por:

  • Ius Tendi: Derecho de uso.
  • Ius Fuendi: Derecho al fruto.
  • Ius Abutendi: Derecho de abuso (Abusar de la propiedad).

*Solemnidad: Es una forma muy especial, es una especie de forma.

*El comodato: Préstamo de uso, gratuito.

*Elementos de validez de un acto jurídico:

  • Ausencia de los vicios del consentimiento.
  • Forma.

(*) Apuntes de clases

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Las leyes

Las leyes


*Las leyes son las que nos permiten el uso de la libertad estas revoluciones son para crear nuevos ordenes jurídicos, nuevas leyes, hay personas que quieren cambio y otros buscan desarrollarse socialmente la lucha es por mantener el orden establecido y por revolucionar ese orden.
*Unos luchan por el progreso y otros por el status quo, siempre hemos conspirado a nosotros mismos. Nunca se a logrado el consenso nacional de crear leyes justas.
*La revolución mexicana dió como resultado solo el reparto agrario (1910).
*La justicia no es un acto humano, esta llega por medio de leyes justas.

(*)Apuntes de clases

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Acontecimientos después de la Independencia

Acontecimientos después de la Independencia

*En 1824 la constitución formo una república federal, los hombres de 1823 aspiraban a la libertad, ejercicio practico para usar su libertad en todo su esplendor como hombres. Liberalismo lleva a los hombres a liberarse de los tiranos de siempre para aspirar a la libertad.
*A los españoles, terratenientes, mineros y el clero eran los beneficiados y que estaban encontra del federalismo, estos se les llamo conservadores. Ellos van a frenar la marcha de los liberales y los federalistas que quieren ir hacia delante.
*Desde 1823 o 24 hasta 1867, 50 años de guerra.
*La muestra de debilidad de México era la guerra de Texas, la guerra de los pasteles y la guerra contra Estados Unidos, donde se perdió la mayoría de los territorios del país.
*La iglesia era el elemento a vencer sobre todo el alto clero. La iglesia prestaba a los terratenientes y por eso se hicieron aliados, se quería arrancar la educación de esta para que se puediera desarrollar sin que la iglesia los detuviera.
*Prisciliano Sánchez quiso abulir los diezmos y la iglesia se enojo por las medidas que estaba haciendo los proyectos de él. El llego a comprender que era lo que necesitaba la sociedad para que se desarrollaran.
*Los últimos liberales estuvieron en 1833.
*Santa Ana deja en 1833 a Gomez Farías en la presidencia, este y otro personaje hacen una reforma a nivel nacional pero su unico error es que no lo explicaron. Santa Ana Pide una licencia como presidente y pone a Valentín Gomez Farías y cuadno ve que nose esta manejando como el quería le da un golpe de estado, aunque fue a el mismo por que todavía era presidente.
*En 1834 en Jalisco las instituciones construidas en la época liberal fueron destruidos en su totalidad como el Instituto de Ciencias. Mariano Otero se graduo en esta institución lo hiso con trampa alterando su acta de nacimiento, muere a los 35 años con una obra inmensa.
*La institución de Ciencias fue creada por Prisciliano Sánchez.
*La iglesia volvió a tomar las riendas en 1834 y hubo una especie de obscuridad en el país.
*El 12 de agosto de 1837 los conservadores tratan de desenterrar los huesos de Prisciliano Sánchez para darselas a los perros.

(*) Apuntes de clases.

martes, 20 de julio de 2010

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Conspiración de la Profesa

La conspiración de la Profesa


El triunfo de la revolución liberal de Rafael de Riego en España en 1820 desencadenó en Nueva España varios temores: por un lado, los sectores conservadores deseaban evitar la aplicación de las medidas radicales que estaban impulsando los diputados en las Cortes de Madrid; por el otro, los liberales novohispanos quisieron aprovechar el restablecimiento de la constitución liberal española de 1812 para obtener la autonomía del virreinato.[9] Los conservadores, conformados por la clase aristócrata y el clero, comenzaron a reunirse en el Oratorio de San Felipe Neri. A dichas reuniones se les conoce como la Conspiración de la Profesa y fueron dirigidas por el canónigo Matías de Monteagudo. Por ser de índole secreta, no se conocen con certeza los nombres de todos los participantes. Sin embargo, algunos de ellos habían colaborado en el golpe de Estado durante la crisis política de 1808 en México, con el objetivo de desconocer a la constitución liberal y mantener la vigencia de las leyes viejas para gobernar la colonia.

Se trazaron diversos planes durante el desarrollo de los acontecimientos que ocurrieron en la península Ibérica. El último consistió en proclamar la independencia de Nueva España para establecer una monarquía, la cual sería dirigida por un infante de España. Para realizar este propósito, se requería de un jefe militar de prestigio en el ejército y que mereciese la confianza absoluta de los conservadores. De esta manera, los participantes de dichas reuniones convencieron al virrey Juan Ruiz de Apodaca para que designara a Iturbide Comandante General del Sur.[11] El 9 de noviembre de 1820, con motivo de la renuncia del comandante en funciones, Gabriel Armijo, el virrey mandó llamar a Iturbide para sustituirlo. El 13 de noviembre, el cargo le fue otorgado. El día 15, un día antes de salir hacia el sur, el nuevo comandante fue reiterado en el cargo, además solicitó el grado de brigadier y la asignación del antiguo regimiento de Celaya, lo cual le fue concedido.

Mientras tanto, los liberales planeaban que el compadre de Iturbide, Juan Gómez Navarrete, recién electo diputado a las Cortes, promoviera un Plan de Independencia en Madrid, que consistía en llamar a uno de los miembros de la familia real para gobernar México. Al mismo tiempo que esto ocurriera, Iturbide debía marchar al sur con sus tropas, supuestamente para combatir al general Vicente Guerrero, uno de los pocos dirigentes independentistas que quedaban, pero también para convencerlo de unirse a un nuevo plan que conciliaba tanto los intereses y posiciones de los liberales como de los conservadores.

Fuente:
eswikipedia.org

*La idea del movimiento independentista es la libertad de hombres que vivian bajo el dominio de los españoles, el clero, el monarca, en los años siguientes el movimiento independentista tenia mala fama y por eso no logro el fin que planteaba. En 1814 el rey Fernando VII de España suprimió la Coonstitución de Cadíz y se vuelve absolutista hasta 1820 porque el poder se había divido en tres, legislativo, ejecutivo y judicial, el queria todo el poder. Rafael del Riego fue quien se levanto en contra del imperio absolutista y hacer jurar al monarca que restablecera la contitución de 1812 la de Cádiz. Se forman congresos o cortes españoles por los masones en donde decretan leyes contra la iglesia, el congreso era más poderoso que el rey. La iglesia no le pareció y menos que se obligara también a la Nueva España, así que los clerigos hacen la independencia de Nueva España y la aristocracia terrateniente. Ellos idearon la independencia de 1821, estos se reunen en la iglesia de la Profesa para idear la independencia donde los españoles van a juntar a los criollos.

(*) Apuntes de clases

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Biografía de Agustín de Iturbide

Agustín de Iturbide

(Valladolid, actual México, 1783 - Padilla, id., 1824) Militar y polítco mexicano. Hijo de un terrateniente español y una criolla noble, Agustín de Iturbide se enroló en el ejército realista a la edad de catorce años. Se negó a participar en la insurrección contra los españoles, dirigida por el cura Hidalgo, y defendió la ciudad de Valladolid contra las fuerzas revolucionarias; su notable actuación le valió el ascenso a capitán.

Con este nuevo grado, Agustín de Iturbide combatió a las guerrillas indígenas, y acabó por capturar a Albino Licéaga y Rayón, logro que le valió un nuevo ascenso. Posteriormente, fue nombrado comandante general de la provincia de Guanajuato, donde se distinguió por su implacable persecución de los rebeldes. Diversas acusaciones (abuso de autoridad y malversación) propiciaron que el virrey Calleja lo destituyera, pero fue absuelto de todos los cargos gracias al apoyo del auditor Bataller.

Con treinta y siete años fue nombrado comandante general del Sur y se le encomendó la tarea de sofocar la insurrección de Guerrero, una de las últimas que continuaban en liza. Al no conseguirlo, se reunió con éste y, juntos, presentaron el denomindo Plan de Iguala, en el que se proclamaban tres garantías: la independencia de México, la igualdad de derechos para españoles y criollos y, por último, la supremacía de la Iglesia Católica. Rápidamente, el ejército trigarante pasó a dominar todo el país. En vista de ello, el nuevo representante del rey de España, Juan O'Donojú, firmó el tratado de Córdoba, por el que se reconocía la independencia de México.

Un año más tarde, Iturbide se autoproclamó emperador (Agustín I), si bien muy pronto hubo de enfrentarse a una conspiración de carácter republicano. Decidió entonces disolver el Congreso y nombró una Junta que actuaba por completo a su servicio. En contra de estas medidas, el gobernador de Veracruz, el general Santa Anna, resolvió proclamar la República, e inmediatamente recibió el apoyo de otros generales, e incluso de las tropas que en principio debían acabar con la revuelta. Por último, Iturbide se vio obligado a abdicar. Se exilió en Europa (1823) y un año después volvió a su país, ignorante de que allí había sido condenado a muerte. Detenido a su llegada, fue fusilado a la edad de cuarenta y un años.

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Constitución de Apatzingán

Constitución de Apatzingán


La Constitución de Apatzingán (formalmente: Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana), fue promulgada el 22 de octubre de 1814, por el Congreso de Chilpancingo reunido en la ciudad de Apatzingán a causa de la persecución de las tropas de Félix María Calleja. La Constitución fue válida para las fuerzas de los insurgentes y los territorios que lograron controlar efímeramente durante el transcurso de la guerra de la Independencia de México.

Antecedentes

Después de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, el 28 de junio de 1813, José María Morelos desde Acapulco hizo un llamado para crear en el mes de septiembre un Congreso en la ciudad de Chilpancingo (actualmente estado de Guerrero), cuyo propósito fue crear un gobierno independiente. Proclamado como el Supremo Congreso Nacional, fue instalado el 14 de septiembre de 1813; el mismo día Morelos anuncio a la Asamblea un documento con carácter de programa llamado Sentimientos de la Nación,[1] en el cual de declaraba la independencia total de la América Mexicana y establecía un gobierno popular representativo con división de poderes, prohibía la esclavitud y la división de la población en castas.[2] El 6 de noviembre del mismo año, el Congreso firmó el primer documento oficial de declaración de independencia conocido como el Acta Solemne de la Declaración de Independencia de la América Septentrional.

Características

La Constitución de Apatzingán se basaba en el modelo liberal-democrático de la constitución francesa, en las ideas sociales y políticas de José María Morelos formuladas en el documento Sentimientos de la Nación y en los mismos principios que la Constitución de Cádiz pero de una manera un tanto modificada. Defendía el principio de la soberanía popular y también el derecho del pueblo a cambiar al gobierno según su voluntad. Se proclamó la división de los tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, considerando como órgano supremo al Congreso, compuesto por 17 diputados de las provincias, con facultades legislativas, políticas y administrativas, entre las cuales estaba la de nombrar a los miembros del Gobierno (ejecutivo), que debía estar formado por tres personas, alternándose éstas en la Presidencia cada cuatro meses, y del Supremo Tribunal de Justicia (judicial) constituido por cinco personas. Se decretaba a la religión católica como única y proclamaba la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la libertad de palabra y de prensa y la inviolabilidad del domicilio. La Constitución de 1814 propiciaba la anarquía del movimiento insurgente que Morelos había tratado de evitar, y limitaba su papel como líder revolucionario, entorpeciendo su acción militar y política.

Fuente: eswikipedia.org

Contenido

I. Principios o elementos constitucionales

Capítulo I. De la religión

Artículo 1°.- La religión católica apostólica romana es la única que se debe profesar en el Estado.

Capítulo II. De la soberanía

Artículo 2°.- La facultad de dictar leyes y de establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.

Artículo 3°.- Ésta es por su naturaleza imprescriptible, inajenable, e indivisible.

Artículo 4°.- Como el gobierno no se instituye para honra o interés particular de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres; sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, éstos tienen derecho incontestable a establecer el gobierno que más les convenga, alterarlo, modificarlo, y abolirlo totalmente, cuando su felicidad lo requiera.

Artículo 5°.- Por consiguiente la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.

Artículo 6°.- El derecho de sufragio para la elección de diputados pertenece, sin distinción de clases ni países a todos los ciudadanos en quienes concurran los requisitos que prevenga la ley.

Artículo 7°.- La base de la representación nacional es la población compuesta de los naturales del país, y de los extranjeros que se reputen por ciudadanos.

Artículo 8°.- Cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permiten que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se establezca para la salvación y felicidad común.

Artículo 9°.- Ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el derecho convencional de las naciones.

Artículo 10°.- Si el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiese por algún individuo, corporación, o ciudad, se castigará por la autoridad pública, como delito de lesa nación.

Artículo 11.- Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar, y la facultad de aplicarlas a los casos particulares.

Artículo 12.- Estos tres poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial no deben ejercerse, ni por una sola persona, ni por una sola corporación.

Capítulo III. De los ciudadanos

Artículo 13.- Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella.

Artículo 14.- Los extranjeros radicados en este suelo que profesaren la religión católica, apostólica, romana, y no se opongan a la libertad de la Nación, se reputarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que se les otorgará, y gozarán de los beneficios de la ley.

Artículo 15.- La calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejía, apostasía y lesa nación.

Artículo 16.- El ejercicio de los derechos anejos a esta misma calidad, se suspende en el caso de sospecha vehemente de infidencia, y en los demás determinados por la ley.

Artículo 17.- Los transeúntes serán protegidos por la sociedad, pero sin tener parte en la institución de sus leyes. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e independencia de la Nación, y respeten la religión católica, apostólica, romana.

Capítulo IV. De la Ley

Artículo 18.- La ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común: esta expresión se enuncia por los actos emanados de la representación nacional.

Artículo 19.- La ley debe ser igual para todos, pues su objeto no es otro, que arreglar el modo con que los ciudadanos deben conducirse en las ocasiones en que la razón exija que se guíen por esta regla común.

Artículo 20.- La sumisión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometimiento de su razón, ni de su libertad; es un sacrificio de la inteligencia particular a la voluntad general.

Artículo 21.- Sólo las leyes pueden determinar los casos en que debe ser acusado, preso, o detenido algún ciudadano.

Artículo 22.- Debe reprimir la ley todo rigor que no se contraiga precisamente a asegurar las personas de los acusados.

Artículo 23.- La ley sólo debe decretar penas muy necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad.

Capítulo V. De la igualdad, seguridad, propiedad, y libertad de los ciudadanos

Artículo 24.- La felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos, y el único fin de las asociaciones políticas.

Artículo 25.- Ningún ciudadano podrá obtener más ventajas que las que haya merecido por servicios hechos al estado. Estos no son títulos comunicables, ni hereditarios; y así es contraria a la razón la idea de un hombre nacido legislador o magistrado.

Artículo 26.- Los empleados públicos deben funcionar temporalmente, y el pueblo tiene derecho para hacer que vuelvan a la vida privada, proveyendo las vacantes por elecciones y nombramientos, conforme a la constitución.

Artículo 27.- La seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social: ésta no puede existir sin que fije la ley los límites de los poderes, y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Artículo 28.- Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley.

Artículo 29.- El magistrado que incurriere en este delito será depuesto, y castigado con la severidad que mande la ley.

Artículo 30.- Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declara culpado.

Artículo 31.- Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente.

Artículo 32.- La casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable: sólo se podrá entrar en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga necesario este acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán preceder los requisitos prevenidos por la ley.

Artículo 33.- Las ejecuciones civiles y visitas domiciliarias sólo deberán hacerse durante el día, y con respecto a la persona y objeto indicado en la acta que mande la visita y la ejecución.

Artículo 34.- Todos los individuos de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades, y disponer de ellas a su arbitrio con tal que no contravengan a la ley.

Artículo 35.- Ninguno debe ser privado de la menor porción de las que posea, sino cuando lo exija la pública necesidad; pero en este caso tiene derecho a una justa compensación.

Artículo 36.- Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad; sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa.

Artículo 37.- A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública.

Artículo 38.- Ningún género de cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto los que forman la subsistencia pública.

Artículo 39.- La instrucción, como necesaria a todos los ciudadanos, debe ser favorecida por la sociedad con todo su poder.

Artículo 40.- En consecuencia, la libertad de hablar, de discurrir, y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus producciones ataque al dogma, turbe la tranquilidad pública, u ofenda el honor de los ciudadanos.

Capítulo VI. De las obligaciones de los ciudadanos

Artículo 41.- Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos; un sacrificio voluntario de los bienes, y de la vida, cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.

II. Forma de Gobierno

Capítulo I. De las provincias que comprende la América Mexicana

Artículo 42.- Mientras se haga una demarcación exacta de esta América Mexicana, y de cada una de las provincias que la componen, se reputarán bajo de este nombre, y dentro de los mismos términos que hasta hoy se han reconocido las siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila, y nuevo reino de León.

Artículo 43.- Estas provincias no podrán separarse unas de otras en su gobierno, ni menos enajenarse en todo o en parte.

Capítulo II. De las Supremas Autoridades

Artículo 44.- Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se creará además dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de justicia.

Artículo 45.- Estas tres corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el Congreso, previo informe del supremo gobierno; y cuando las circunstancias no lo permitan, podrán separarse por el tiempo, y a la distancia que aprobare el mismo Congreso.

Artículo 46.- No podrán funcionar a un tiempo en las enunciadas corporaciones dos o más parientes, que lo sean en primer grado, extendiéndose la prohibición a los secretarios, y aun a los fiscales del supremo tribunal de justicia.

Artículo 47.- Cada corporación tendrá su palacio y guardia de honor iguales a las demás; pero la tropa de guarnición estará bajo las órdenes del Congreso.

Capítulo III. Del Supremo Congreso

Artículo 48.- El Supremo Congreso se compondrá de diputados elegidos uno por cada provincia, e iguales todos en autoridad.

Artículo 49.- Habrá un presidente, y un vice-presidente, que se elegirán por suerte cada tres meses, excluyéndose de los sorteos los diputados que hayan obtenido aquellos cargos.

Artículo 50.- Se nombrarán del mismo cuerpo a pluralidad absoluta de votos dos secretarios, que han de mudarse cada seis meses; y no podrán ser reelegidos hasta que haya pasado un semestre.

Artículo 51.- El Congreso tendrá tratamiento de Majestad, y sus individuos de Excelencia durante el tiempo de su diputación.

Artículo 52.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, la edad de treinta años, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas funciones de este empleo.

Artículo 53.- Ningún individuo que haya sido del Supremo Gobierno, o del Supremo Tribunal de Justicia, inclusos los secretarios de una y otra corporación, y los fiscales de la segunda, podrá ser diputado hasta que pasen dos años después de haber expirado el término de sus funciones.

Artículo 54.- Los empleados públicos que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, no podrán ser elegidos por ella diputados en propiedad: tampoco los interinos podrán serlo por la provincia que representen, ni por cualquiera otra, si no es pasando dos años después de que haya cesado su representación.

Artículo 55.- Se prohíbe también que sean diputados simultáneamente dos o más parientes en segundo grado.

Artículo 56.- Los diputados no funcionarán por más tiempo que el de dos años. Éstos se contarán al diputado propietario desde el día que termine el bienio de la anterior diputación: o siendo el primer propietario en propiedad desde el día que señale el Supremo Congreso para su incorporación, y al interino desde la fecha de su nombramiento. El diputado suplente no pasará del tiempo que corresponda al propietario por quien sustituye.

Artículo 57.- Tampoco serán reelegidos los diputados, si no es que medie el tiempo de una diputación.

Artículo 58.- Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de diputado. Mientras lo fuere, no podrá emplearse en el mando de armas.

Artículo 59.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso podrá hacérseles cargo de ellas; pero se sujetarán al juicio de residencia por la parte que les toca en la administración pública, y además podrán ser acusados durante el tiempo de su diputación, y en la forma que previene este reglamento por los delitos de herejía y apostasía, y por los de Estado, señaladamente por los de infidencia, concusión y dilapidación de los caudales públicos.

Capítulo IV. De la elección de diputados para el Supremo Congreso

Artículo 60.- El Supremo Congreso nombrará por escrutinio, y a pluralidad absoluta de votos, diputados interinos por las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión por el enemigo.

Artículo 61.- Con tal que en una provincia estén desocupados tres partidos, que comprendan nueve parroquias, procederán los pueblos del distrito libre a elegir sus diputados así propietarios, como suplentes, por medio de Juntas electorales de parroquia, de partido, y de provincia.

Artículo 62.- El Supremo Gobierno mandará celebrar lo más pronto que le sea posible, estas Juntas en las provincias que lo permitan, con arreglo al Artículo anterior, y que no tengan diputados en propiedad: y por lo que toca a las que los tuvieren, hará que se celebren tres meses antes de cumplirse el bienio de las respectivas diputaciones. Para este efecto habrá en la secretaría correspondiente un libro, donde se lleve razón exacta del día, mes, y año, en que conforme al Artículo 56 comience a contarse el bienio de cada diputado.

Artículo 63.- En caso de que un mismo individuo sea elegido diputado en propiedad por distintas provincias, el Supremo Congreso decidirá por suerte la elección que haya de subsistir, y en consecuencia el suplente a quien toque, entrará en lugar del propietario de la provincia, cuya elección quedare sin efecto.

Capítulo V. De las Juntas Electorales de parroquia

Artículo 64.- La Juntas electorales de parroquia se compondrán de los ciudadanos con derecho a sufragio, que estén domiciliados, y residan en territorio de la respectiva feligresía.

Artículo 65.- Se declaran con derecho a sufragio los ciudadanos, que hubieren llegado a la edad de diez y ocho años, o antes si se casaren, que hayan acreditado su adhesión a nuestra santa causa, que tengan empleo, o modo honesto de vivir, y que no estén notados de alguna infamia pública, ni procesados criminalmente por nuestro gobierno.

Artículo 66.- Por cada parroquia se nombrará un elector, para cuyo encargo se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que al tiempo de la elección resida en la feligresía.

Artículo 67.- Se celebrarán estas Juntas en las cabeceras de cada curato, o en el pueblo de la doctrina que ofreciere más comodidad; y si por la distancia de los lugares de una misma feligresía no pudieren concurrir todos los parroquianos en la cabecera, o pueblo determinado, se designarán dos o tres puntos de reunión, en los cuales se celebren otras tantas Juntas parciales, que formarán respectivamente los vecinos, a cuya comodidad se consultare.

Artículo 68.- El Justicia del territorio, o el Comisionado que deputare el Juez del partido, convocará la Junta, o Juntas parciales, designará el día, hora, y lugar de su celebración, y presidirá las sesiones.

Artículo 69.- Estando juntos los ciudadanos electores, y el presidente pasarán a la iglesia principal, donde se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo, y se pronunciará un discurso análogo a las circunstancias por el cura, u otro eclesiástico.

Artículo 70.- Volverán al lugar destinado para la sesión, a que se dará principio, por nombrar de entre los concurrentes dos escrutadores, y un secretario, que tomarán asiento en la mesa al lado del presidente.

Artículo 71.- En seguida preguntará el presidente, si hay alguno que sepa que haya intervenido cohecho, o soborno, para que la elección recaiga en persona determinada: y si hubiere quien tal exponga, el presidente y los escrutadores harán en el acto pública y verbal justificación. Calificándose la denuncia, quedarán excluidos de voz activa y pasiva los delincuentes, y la misma pena se aplicará a los falsos calumniadores, en el concepto de que en este juicio no se admitirá recurso.

Artículo 72.- Al presidente y escrutadores toca también decidir en el acto las dudas que se ofrezcan, sobre si en alguno de los ciudadanos concurren los requisitos necesarios para votar.

Artículo 73.- Cada votante se acercará a la mesa, y en voz clara e inteligible nombrará los tres individuos, que juzgue más idóneos para electores. El secretario escribirá estos sufragios, y los manifestará al votante, al presidente, y a los escrutadores, de modo que todos queden satisfechos.

Artículo 74.- Acabada la votación, examinarán los escrutadores la lista de los sufragios, y sumarán los números que resulten a favor de cada uno de los votados. Esta operación se ejecutará a vista de todos los concurrentes, y cualquiera de ellos podrá revisarla.

Artículo 75.- Si la Junta fuere compuesta de todos los ciudadanos de la feligresía, el votado que reuniere el mayor número de sufragios, o aquel por quien en caso de empate se decidiere la suerte, quedará nombrado elector de parroquia, y lo anunciará el secretario de orden del presidente.

Artículo 76.- Concluido este acto se trasladará el concurso, llevando al elector entre el presiente, escrutadores, y secretario, a la iglesia, en donde se cantará en acción de gracias un solemne Te Deum, y la Junta quedará disuelta para siempre.

Artículo 77.- El secretario extenderá la acta, que firmará con el presidente y escrutadores: se sacará un testimonio de ella firmado por los mismos, y se dará al elector nombrado, para que pueda acreditar su nombramiento, de que el presidente pasará aviso al juez del partido.

Artículo 78.- Las Juntas parciales se disolverán concluida la votación, y las actas respectivas se extenderán, como previene el Artículo anterior.

Artículo 79.- Previa citación del presidente, hecha por alguno de los secretarios, volverán a reunirse en sesión pública éstos y los escrutadores de las Juntas parciales, y con presencia de las actas examinarán los segundos las listas de sufragios, sumando de la totalidad los números que resulten por cada votado, y quedará nombrado elector el que reuniese la mayor suma, o si hubiese empate, el que decidiere la suerte.

Artículo 80.- Publicará el presidente esta votación por medio de copia certificada del escrutinio, circulándola por los pueblos de la feligresía; y dará al elector igual testimonio firmado por el mismo presidente, escrutadores, y secretarios.

Artículo 81.- Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de elector de parroquia, ni se presentará con armas en la Junta.

Capítulo VI. De las Juntas Electorales de partido Artículo

82.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales congregados en la cabecera de cada subdelegación o en otro pueblo que por justas consideraciones designe el juez, a quien toca esta facultad, como también la de citar a los electores, señalar el día, hora y sitio para la celebración de estas Juntas, y presidir las sesiones.

Artículo 83.- En la primera se nombrarán dos escrutadores y un secretario de los mismos electores, si llegaren a siete; o fuera de ellos si no se completare este número, con tal que los electos sean ciudadanos de probidad.

Artículo 84.- A consecuencia presentarán los electores los testimonios de sus nombramientos, para que los escrutadores y el secretario los reconozcan y examinen: y con esto terminará la sesión.

Artículo 85.- En la del día siguiente expondrán su juicio los escrutadores y el secretario. Ofreciéndose alguna duda, el presidente la resolverá en el acto, y su resolución se ejecutará sin recurso: pasando después la Junta a la iglesia principal, con el piadoso objeto que previene el Artículo 69.

Artículo 86.- Se restituirá después la Junta al lugar destinado para las sesiones, y tomando asiento el presidente y los demás individuos que la formen, se ejecutará lo contenido en el Artículo 71, y regirá también en su caso el Artículo 72.

Artículo 87.- Se procederá en seguida a la votación, haciéndola a puerta abierta por medio de cédulas, en que cada elector exprese los tres individuos que juzgue más a propósito: recibirá las cédulas el secretario, las leerá en voz alta y manifestará al presidente.

Artículo 88.- Concluida la votación, los escrutadores a vista y satisfacción del presidente y de los electores, sumarán el número de los sufragios que haya reunido cada votado, quedando nombrado el que contare con la pluralidad, y en caso de empate el que decidiere la suerte. El secretario anunciará de orden del presidente el nombramiento del elector de partido.

Artículo 89.- Inmediatamente se trasladarán la Junta y concurrentes a la iglesia principal, bajo la forma y con el propio fin que indica el Artículo 76.

Artículo 90.- El secretario extenderá la acta, que suscribirá con el presidente y escrutadores. Se sacarán dos copias autorizadas con la misma solemnidad; de las cuales una se entregará al elector nombrado, y otra se remitirá al presidente de la Junta provincial.

Artículo 91.- Para ser elector de partido se requiere la residencia personal en la respectiva jurisdicción con las demás circunstancias asignadas para los electores de parroquia.

Artículo 92.- Se observará por último lo que prescribe el Artículo 81.

Capítulo VII. De las Juntas Electorales de provincia

Artículo 93.- Los electores de partido formarán respectivamente las Juntas provinciales, que para nombrar los diputados que deben incorporarse en el Congreso, se han de celebrar en la capital de cada provincia, o en el pueblo que señalare el intendente, a quien toca presidirlas, y fijar el día, hora y sitio en que hayan de verificarse.

Artículo 94.- En la primera sesión se nombrarán dos escrutadores, y un secretario, en los términos que anuncia el Artículo 83. Se leerán los testimonios de las actas de elecciones hechas en cada partido, remitidas por los respectivos presidentes: y presentarán los electores las copias que llevaren consigo, para que los escrutadores y el secretario las confronten y examinen.

Artículo 95.- En la segunda sesión que se tendrá el día siguiente, se practicará lo mismo que está mandado en los Artículos 85 y 86.

Artículo 96.- Se procederá después a la votación de diputado en la forma que para las elecciones de partidos señala el Artículo 87.

Artículo 97.- Concluida la votación los escrutadores reconocerán las cédulas conforme al Artículo 88, y sumarán los números que hubiere reunido cada votado, quedando elegido diputado en propiedad el que reuniere la pluralidad de sufragios; y suplente el que se aproxime más a la pluralidad.

Artículo 98.- Si hubiere empate, se sorteará el nombramiento de diputado así propietario, como suplente, entre los votados que sacaren igual número de sufragios.

Artículo 99.- Hecha la elección se procederá a la solemnidad religiosa, a que se refiere el Artículo 89.

Artículo 100.- Se extenderá la acta de elección, y se sacarán dos copias con las formalidades que establece el Artículo 90: una copia se entregará al diputado, y otra se remitirá al Supremo Congreso.

Artículo 101.- Los electores en nombre de la provincia otorgarán al diputado en forma legal la correspondiente comisión.

Capítulo VIII. De las atribuciones del Supremo Congreso
Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente:


Artículo 102.- Reconocer y calificar los documentos que presenten los diputados elegidos por las provincias, y recibirles el juramento que deben otorgar para su incorporación.

Artículo 103.- Elegir los individuos del Supremo Gobierno, los del Supremo Tribunal de Justicia, los del de Residencia, los secretarios de estas corporaciones, y los fiscales de la segunda, bajo la forma que prescribe este decreto, y recibirles a todos el juramento correspondiente para la posesión de sus respectivos destinos.

Artículo 104.- Nombrar los ministros públicos, que con el carácter de embajadores plenipotenciarios, u de otra representación diplomática hayan de enviarse a las demás naciones.

Artículo 105.- Elegir a los generales de división a consulta del Supremo Gobierno, quien propondrán los tres oficiales que juzgue más idóneos.

Artículo 106.- Examinar y discutir los proyecto de ley que se propongan. Sancionar las leyes, interpretarlas, y derogarlas en caso necesario.

Artículo 107.- Resolver las dudas de hecho y de derecho, que se ofrezcan en orden a las facultades de las supremas corporaciones.

Artículo 108.- Decretar la guerra, y dictar las instrucciones bajo de las cuales haya de proponerse o admitirse la paz: las que deben regir para ajustar los tratados de alianza y gobierno con las demás naciones, y aprobar antes de su ratificación estos tratados.

Artículo 109.- Crear nuevos tribunales subalternos, suprimir los establecidos, variar su forma, según convenga para la mejor administración: aumentar o disminuir los oficios públicos, y formar los aranceles de derechos.

Artículo 110.- Conceder o negar licencia para que se admitan tropas extranjeras en nuestro suelo.

Artículo 111.- Mandar que se aumenten, o disminuyan las fuerzas militares a propuesta del Supremo Gobierno.

Artículo 112.- Dictar ordenanzas para el ejército y milicias nacionales en todos los ramos que las constituyen.

Artículo 113.- Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos, y el modo de recaudarlos: como también el método conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes propios del estado: y en los casos de necesidad tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito de la nación.

Artículo 114.- Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la hacienda pública.

Artículo 115.- Declarar si ha de haber aduanas y en qué lugares.

Artículo 116.- Batir moneda, determinando su materia, valor, peso, tipo y denominación; y adoptar el sistema que estime justo de pesos y medidas.

Artículo 117.- Favorecer todos los ramos de industria, facilitando los medios de adelantarla, y cuidar con singular esmero de la ilustración de los pueblos.

Artículo 118.- Aprobar los reglamentos que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su comodidad y demás objetos de policía.

Artículo 119.- Proteger la libertad política de la imprenta.

Artículo 120.- Hacer efectiva la responsabilidad de los individuos del mismo Congreso, y de los funcionarios de las demás supremas corporaciones, bajo la forma que explica este decreto.

Artículo 121.- Expedir cartas de naturaleza en los términos, y con las calidades que prevenga la ley.

Artículo 122.- Finalmente ejercer todas las demás facultades que le concede expresamente este decreto.

Capítulo IX. De la sanción y promulgación de las leyes

Artículo 123.- Cualquiera de los vocales puede presentar al Congreso los proyectos de ley que le ocurran, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Artículo 124.- Siempre que se proponga algún proyecto de ley, se repetirá su lectura por tres veces en tres distintas sesiones, votándose en la última, si se admite, o no a discusión; y fijándose, en caso de admitirse, el día en que se deba comenzar.

Artículo 125.- Abierta la discusión, se tratará, e ilustrará la materia en las sesiones que fueren necesarias, hasta que el Congreso declare: que está suficientemente discutida.

Artículo 126.- Declarado que la materia está suficientemente discutida, se procederá a la votación, que se hará a pluralidad absoluta de votos; concurriendo precisamente más de la mitad de los diputados que deben componer el Congreso.

Artículo 127.- Si resultare aprobado el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley. Firmará el presidente y secretarios los tres originales, remitiéndose uno al Supremo Gobierno, y otro al Supremo Tribunal de Justicia; quedando el tercero en la secretaría del Congreso.

Artículo 128.- Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para representar en contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de veinte días; y no verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a la promulgación: previo aviso que oportunamente le comunicará al Congreso.

Artículo 129.- En caso que el Supremo Gobierno, o el Supremo Tribunal de Justicia representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y calificándose de bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley, y no podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el contrario se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces se mandará publicar la ley, y se observará inviolablemente; a menos que la experiencia y la opinión pública obliguen a que se derogue, o modifique.

Artículo 130.- La ley se promulgará en esta forma: --«El Supremo Gobierno Mexicano a todos los que la presente vieren, sabed: que el Supremo Congreso en sesión legislativa (aquí la fecha) ha sancionado la siguiente ley. (Aquí el texto literal de la ley). Por tanto, para su puntual observancia publíquese, y circúlese a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares, y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, para que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.-- Palacio nacional etcétera». Firmarán los tres individuos y el secretario de Gobierno.

Artículo 131.- El Supremo Gobierno comunicará la ley al Supremo Tribunal de Justicia, y se archivarán los originales tanto en la secretaría del Congreso, como en la del Gobierno.

Capítulo X. Del Supremo Gobierno

Artículo 132.- Compondrán el Supremo Gobierno tres individuos, en quienes concurran las calidades expresadas en el Artículo 52: serán iguales en autoridad, alternando por cuatrimestres en la presidencia, que sortearán en su primera sesión para fijar invariablemente el orden con que hayan de turnar, y lo manifestarán al Congreso.

Artículo 133.- Cada año saldrá por suerte uno de los tres, y el que ocupare la vacante tendrá el mismo lugar que su antecesor en el turno de la presidencia. Al Congreso toca hacer este sorteo.

Artículo 134.- Habrá tres secretarios: uno de guerra, otro de hacienda, y el tercero que se llamará especialmente de gobierno. Se mudarán cada cuatro años.

Artículo 135.- Ningún individuo del Supremo Gobierno podrá ser reelegido, a menos que haya pasado un trienio después de su administración: y para que pueda reelegirse un secretario, han de correr cuatro años después de fenecido su ministerio.

Artículo 136.- Solamente en la creación del Supremo Gobierno podrán nombrarse para sus individuos así los diputados propietarios del Supremo Congreso, que hayan cumplido su bienio, como los interinos; en la inteligencia de que si fuere nombrado alguno de éstos, se tendrá por concluida su diputación; pero en lo sucesivo ni podrá elegirse ningún diputado, que a la sazón lo fuere, ni el que lo haya sido; si no es mediando el tiempo de dos años.

Artículo 137.- Tampoco podrán elegirse los diputados del Supremo Tribunal de Justicia, mientras lo fueren, ni en tres años después de su comisión.

Artículo 138.- Se excluyen asimismo de esta elección los parientes en primer grado de los generales en jefe.

Artículo 139.- No pueden concurrir en el Supremo Gobierno dos parientes que lo sean desde el primero hasta el cuarto grado; comprendiéndose los secretarios en esta prohibición.

Artículo 140.- El Supremo Gobierno tendrá tratamiento de Alteza: sus individuos el de Excelencia, durante su administración: y los secretarios el de Señoría, en el tiempo de su ministerio.

Artículo 141.- Ningún individuo de esta corporación podrá pasar ni aun una noche fuera del lugar destinado para su residencia, sin que el Congreso le conceda expresamente su permiso: y si el Gobierno residiere en lugar distante, se pedirá aquella licencia a los compañeros, quienes avisarán al Congreso, en caso de que sea para más de tres días.

Artículo 142.- Cuando por cualquiera causa falte alguno de los tres individuos, continuarán en el despacho los restantes, haciendo de presidente el que deba seguirse en turno, y firmándose lo que ocurra con expresión de la ausencia del compañero: pero en faltando dos, el que queda avisará inmediatamente al Supremo Congreso, para que tome providencia.

Artículo 143.- Habrá en cada secretaría un libro, en donde se asienten todos los acuerdos, con distinción de sesiones, las cuales se rubricarán por los tres individuos, y firmará el respectivo secretario.

Artículo 144.- Los títulos o despachos de los empleados, los decretos, las circulares y demás órdenes, que son propias del alto gobierno, irán firmadas por los tres individuos y el secretario a quien corresponda. Las órdenes concernientes al gobierno económico, y que sean de menos entidad, las firmará el presidente y el secretario a quien toque, a presencia de los tres individuos del cuerpo: y si alguno de los indicados documentos no llevare la formalidades prescritas, no tendrá fuerza ni será obedecida por los subalternos.

Artículo 145.- Los secretarios serán responsables en su persona de los decretos, órdenes y demás que autoricen contra el tenor de este decreto o contra las leyes que mandadas observar, y que en adelante se promulgaren.

Artículo 146.- Para hacer efectiva esta responsabilidad decretará ante todas cosas el Congreso, con noticia justificada de la transgresión, que ha lugar a la formación de la causa.

Artículo 147.- Dado este decreto quedará suspenso el secretario, y el Congreso remitirá todos los documentos que hubiere al Supremo Tribunal de Justicia, quien formará la causa, la sustanciará y sentenciará conforme a las leyes.

Artículo 148.- En los asuntos reservados que se ofrezcan al Supremo Gobierno, arreglará el modo de corresponderse con el Congreso, avisándole por medio de alguno de sus individuos o secretarios: y cuando juzgare conveniente pasar al palacio del Congreso se lo comunicará, exponiendo si la concurrencia ha de ser pública, o secreta.

Artículo 149.- Los secretarios se sujetarán indispensablemente al juicio de residencia, y a cualquiera otro que en el tiempo de su ministerio se promueva legítimamente ante el Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 150.- Los individuos del Gobierno se sujetarán asimismo al juicio de residencia; pero en el tiempo de su administración solamente podrán ser acusados por los delitos que manifiesta el Artículo 59, y por la infracción del Artículo 166.

Capítulo XI. De la elección de individuos para el Supremo Gobierno

Artículo 151.- El Supremo Congreso elegirá en sesión secreta por escrutinio en que haya examen de tachas, y a pluralidad absoluta de votos, un número triple de los individuos que han de componer el Supremo Gobierno.

Artículo 152.- Hecha esta elección continuará la sesión en público, y el secretario anunciará al pueblo las personas que se hubieren elegido. En seguida repartirá por triplicado sus nombres escritos en cédulas a cada vocal, y se procederá a la votación de los tres individuos, eligiéndolos uno a uno por medio de las cédulas que se recogerán en un vaso prevenido al efecto.

Artículo 153.- El secretario a vista y satisfacción de los vocales reconocerá las cédulas, y hará la regulación correspondiente, quedando nombrado aquel individuo que reuniere la pluralidad absoluta de sufragios.

Artículo 154.- Si ninguno reuniere esta pluralidad, entrarán en segunda votación los dos individuos que hubieren sacado el mayor número, repartiéndose de nuevo sus nombres en cédulas a cada uno de los vocales. En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 155.- Nombrados los individuos, con tal que se hallen presentes dos de ellos, otorgarán acto continuo su juramento en manos del presidente, quien lo recibirá a nombre del Congreso, bajo la siguiente fórmula: «¿Juráis defender a costa de vuestra sangre la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra ninguna? --R. Sí juro.-- ¿Juráis sostener constantemente la causa de nuestra independencia contra nuestros injustos agresores? --R. Sí juro.-- ¿Juráis observar, y hacer cumplir el decreto constitucional en todas y cada una de sus partes? --R. Sí juro.-- ¿Juráis desempeñar con celo y fidelidad el empleo que os ha conferido la Nación, trabajando incesantemente por el bien y prosperidad de la Nación misma? --R. Sí juro.-- Si así lo hiciereis, Dios os premie, y si no, os lo demande». Y con este acto se tendrá el Gobierno por instalado.

Artículo 156.- Bajo de la forma explicada en los Artículos antecedentes se hará las votaciones ulteriores, para proveer las vacantes de los individuos que deben salir anualmente, y las que resultaren por fallecimiento u otra causa.

Artículo 157.- Las votaciones ordinarias de cada año se efectuarán cuatro meses antes de que se verifique la salida del individuo a quien tocare la suerte.

Artículo 158.- Por primera vez nombrará el Congreso los secretarios del Supremo Gobierno, mediante escrutinio en que haya examen de tachas, y a pluralidad absoluta de votos. En lo de adelante hará este nombramiento a propuesta del mismo Supremo Gobierno, quien la verificará dos meses antes que cumpla el término de cada secretario.

Capítulo XII. De la autoridad del Supremo Gobierno
Al Supremo Gobierno toca privativamente:

Artículo 159.- Publicar la guerra y ajustar la paz. Celebrar tratados de alianza, y comercio con las naciones extranjeras, conforme al Artículo 108; correspondiéndose con sus gabinetes en las negociaciones que ocurran, por sí, o por medio de los ministros públicos, de que habla el Artículo 104; los cuales han de entenderse inmediatamente con el Gobierno, quien despachará las contestaciones con independencia del Congreso; a menos que se versen asuntos, cuya resolución no esté en sus facultades: y de todo dará cuenta oportunamente al mismo Congreso.

Artículo 160.- Organizar los ejércitos y milicias nacionales. Formar planes de operación: mandar ejecutarlos: distribuir y mover la fuerza armada, a excepción de la que se halle bajo el mando del Supremo Congreso, con arreglo al Artículo 47, y tomar cuantas medidas estime conducentes, ya sea para asegurar la tranquilidad interior del estado; o bien para promover su defensa exterior: todo sin necesidad de avisar previamente al Congreso, a quien dará noticia en tiempo oportuno.

Artículo 161.- Atender y fomentar los talleres y maestranzas de fusiles, cañones, y demás armas: las fábricas de pólvora, y la construcción de toda especie de útiles y municiones de guerra.

Artículo 162.- Proveer los empleos políticos, militares y de hacienda, excepto los que se ha reservado el Supremo Congreso.

Artículo 163.- Cuidar de que los pueblos estén proveídos suficientemente de eclesiásticos dignos, que administren los sacramentos, y el pasto espiritual de la doctrina.

Artículo 164.- Suspender con causa justificada a los empleados a quienes nombre, con calidad de remitir lo actuado dentro del término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente. Suspender también a los empleados que nombre el Congreso, cuando haya contra éstos sospechas vehementes de infidencia: remitiendo los documentos que hubiere al mismo Congreso dentro de veinticuatro horas, para que declare: si ha, o no lugar a la formación de la causa.

Artículo 165.- Hacer que se observen los reglamentos de policía. Mantener expedita la comunicación interior y exterior: y proteger los derechos de la libertad, propiedad, igualdad, y seguridad de los ciudadanos: usando de todos los recursos que le franquearán las leyes.

No podrá el Supremo Gobierno:

Artículo 166.- Arrestar a ningún ciudadano en ningún caso más de cuarenta y ocho horas, dentro de cuyo término deberá remitir el detenido al tribunal competente con lo que se hubiere actuado.

Artículo 167.- Deponer a los empleados públicos, ni conocer en negocio alguno judicial: avocarse causas pendientes o ejecutoriadas, ni ordenar que se abran nuevos juicios.

Artículo 168.- Mandar personalmente en cuerpo, ni por alguno de sus individuos ninguna fuerza armada; a no ser en circunstancias muy extraordinarias: y entonces deberá preceder la aprobación del Congreso.

Artículo 169.- Dispensar la observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni interpretarlas en los casos dudosos.

Artículo 170.- Se sujetará el Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adoptare, o sancionare el Congreso en lo relativo a la administración de hacienda: por consiguiente no podrá variar los empleos de este ramo que se establezcan, crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudación, y distribución de las rentas; podrá no obstante librar las cantidades que necesite para gastos secretos en servicio de la nación, con tal que informe oportunamente de su inversión.

Artículo 171.- En lo que toca al ramo militar se arreglará a la antigua ordenanza, mientras que el Congreso dicta la que más se conforme al sistema de nuestro gobierno: por lo que no podrá derogar, interpretar, ni alterar ninguno de sus capítulos.

Artículo 172.- Pero así en materia de hacienda, como de guerra, y en cualquiera otra podrá, y aun deberá presentar al Congreso los planes, reformas y medidas que juzgue convenientes, para que sean examinados; mas no se le permite proponer proyectos de decreto extendidos.

Artículo 173.- Pasará mensualmente al Congreso una nota de los empleados, y de los que estuvieren suspensos: y cada cuatro meses un estado de los ejércitos, que reproducirá siempre que lo exija el mismo Congreso.

Artículo 174.- Asimismo presentará cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversión, y existencia de los caudales públicos: y cada año le presentará otro individual, y documentado, para que ambos se examinen, aprueben y publiquen.

Capítulo XIII. De las intendencias de Hacienda

Artículo 175.- Se creará cerca del Supremo Gobierno y con sujeción inmediata a su autoridad una intendencia general, que administre todas las rentas y fondos nacionales.

Artículo 176.- Esta intendencia se compondrá de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros, y el jefe principal, quien retendrá el nombre de intendente general, y además habrá un secretario.

Artículo 177.- De las mismas plazas han de componerse las intendencias provinciales, que deberán establecerse con subordinación a la general. Sus jefes se titularán intendentes de provincia.

Artículo 178.- Se crearán también tesorerías foráneas, dependientes de las provinciales, según que se juzgaren necesarias para la mejor administración.

Artículo 179.- El Supremo Congreso dictará la ordenanza que fije las atribuciones de todos y cada uno de estos empleados, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción de los intendentes.

Artículo 180.- Así el intendente general, como los de provincia funcionarán por el tiempo de tres años.

Capítulo XIV. Del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 181.- Se compondrá por ahora el Supremo Tribunal de Justicia de cinco individuos, que por deliberación del Congreso podrán aumentarse, según lo exijan y proporcionen las circunstancias.

Artículo 182.- Los individuos de este Supremo Tribunal tendrán las mismas calidades que se expresan en el Artículo 52. Serán iguales en autoridad, y turnarán por suerte en la presidencia cada tres meses.

Artículo 183.- Se renovará esta corporación cada tres años en la forma siguiente: en el primero y en el segundo saldrán dos individuos; y en el tercero uno: todos por medio de sorteo, que hará el Supremo Congreso.

Artículo 184.- Habrá dos fiscales letrados, uno para lo civil, y otro para lo criminal; pero si las circunstancias no permitieren al principio que se nombre más que a uno, éste desempeñará las funciones de ambos destinos: lo que se entenderá igualmente respecto de los secretarios. Unos y otros funcionarán por espacio de cuatro años.

Artículo 185.- Tendrá este Tribunal el tratamiento de Alteza: sus individuos el de Excelencia, durante su comisión; y los fiscales y secretarios el de Señoría, mientras permanezcan en su ejercicio.

Artículo 186.- La elección de los individuos del Supremo Tribunal de Justicia se hará por el Congreso, conforme a los Artículos 151, 152, 153, 154, 156, y 157.

Artículo 187.- Nombrados que sean los cinco individuos, siempre que se hallen presentes tres de ellos, otorgarán acto continuo su juramento en los términos que previene el Artículo 155.

Artículo 188.- Para el nombramiento de fiscales y secretarios regirá el Artículo 158.

Artículo 189.- Ningún individuo del Supremo Tribunal de Justicia podrá ser reelegido hasta pasado un trienio después de su comisión: y para que puedan reelegirse los fiscales y secretarios han de pasar cuatro años después de cumplido su tiempo.

Artículo 190.- No podrán elegirse para individuos de este Tribunal los diputados del Congreso, si no es en los términos que explica el Artículo 136.

Artículo 191.- Tampoco podrán elegirse los individuos del Supremo Gobierno mientras lo fueren, ni en tres años después de su administración.

Artículo 192.- No podrán concurrir en el Supremo Tribunal de Justicia dos, o más parientes, que lo sean desde el primero hasta el cuarto grado: comprendiéndose en esta prohibición los fiscales y secretarios.

Artículo 193.- Ningún individuo de esta corporación podrá pasar ni una sola noche fuera de los límites de su residencia, si no es con los requisitos que para los individuos del Supremo Gobierno expresa el Artículo 141.

Artículo 194.- Los fiscales y secretarios del Supremo Tribunal de Justicia se sujetarán al juicio de residencia, y a los demás, como se ha dicho de los secretarios del Supremo Gobierno: pero los individuos del mismo Tribunal solamente se sujetarán al juicio de residencia: y en el tiempo de su comisión, a los que se promuevan por los delitos determinados en el Artículo 59.

Artículo 195.- Los autos o decretos que emanaren de este Supremo Tribunal irán rubricados por los individuos que concurran a formarlos, y autorizados por el secretario. Las sentencias interlocutorias y definitivas se firmarán por los mencionados individuos, y se autorizarán igualmente por el secretario; quien con el presidente firmará los despachos, y por sí solo bajo su responsabilidad las demás órdenes: en consecuencia no será obedecida ninguna providencia, orden, o decreto que expida alguno de los individuos en particular.

Capítulo XV. De las facultades del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 196.- Conocer en las causas para cuya formación deba preceder, según lo sancionado, la declaración del Supremo Congreso: en las demás de los generales de división, y secretarios del Supremo Gobierno: en las de los secretarios y fiscales del mismo Supremo Tribunal: en las del intendente general de hacienda, de sus ministros, fiscales y asesor: en las de residencia de todo empleado público, a excepción de las que pertenecen al Tribunal de este nombre.

Artículo 197.- Conocer de todos los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos, y de las competencias que se susciten entre los jueces subalternos.

Artículo 198.- Fallar o confirmar las sentencias de deposición de los empleados públicos sujetos a este Tribunal: aprobar o revocar las sentencias de muerte y destierro que pronuncien los tribunales subalternos, exceptuando las que han de ejecutarse en los prisioneros de guerra, y otros delincuentes de estado, cuyas ejecuciones deberán conformarse a las leyes y reglamentos que se dicten separadamente.

Artículo 199.- Finalmente, conocer de las demás causas temporales, así criminales, como civiles; ya en segunda, ya en tercera instancia, según lo determinen las leyes.

Artículo 200.- Para formar este Supremo Tribunal, se requiere indispensablemente la asistencia de los cinco individuos en las causas de homicidio, de deposición de algún empleado, de residencia e infidencia; en las de fuerza de los juzgados eclesiásticos, y en las civiles, en que se verse el interés de veinticinco mil pesos arriba. Esta asistencia de los cinco individuos se entiende para terminar definitivamente las referidas causas, ya sea pronunciando, ya confirmando o bien revocando las sentencias respectivas. Fuera de estas causas bastará la asistencia de tres individuos para formar tribunal; y menos no podrán actuar en ningún caso.

Artículo 201.- Si por motivo de enfermedad no pudiera asistir alguno de los jueces en los casos referidos, se le pasará la causa, para que dentro de tercero día remita su voto cerrado. Si la enfermedad fuere grave, o no pudiere asistir por hallarse distante, o por otro impedimento legal, el Supremo Congreso con aviso del Tribunal nombrará un sustituto; y si el Congreso estuviere lejos, y ejecutare la decisión, entonces los jueces restantes nombrarán a pluralidad de sufragios un letrado, o un vecino honrado y de ilustración, que supla por el impedido: dando aviso inmediatamente al Congreso.

Artículo 202.- En el Supremo Tribunal de Justicia no se pagarán derechos.

Artículo 203.- Los litigantes podrán recusar hasta dos jueces de este Tribunal, en los casos, y bajo las condiciones que señale la ley.

Artículo 204.- Las sentencias que pronunciare el Supremo Tribunal de Justicia, se remitirán al Supremo Gobierno, para que se las haga ejecutar por medio de los jefes, o jueces a quienes corresponda.

Capítulo XVI. De los juzgados inferiores

Artículo 205.- Habrá jueces nacionales de partido que durarán el tiempo de tres años: y los nombrará el Supremo Gobierno a propuesta de los intendentes de provincia, mientras se forma el reglamento conveniente para que los elijan los mismos pueblos.

Artículo 206.- Estos jueces tendrán en los ramos de justicia, o policía la autoridad ordinaria, que las leyes del antiguo gobierno concedían a los subdelegados. Las demarcaciones de cada partido tendrán los mismos límites, mientras no se varíen con la aprobación del Congreso.

Artículo 207.- Habrá tenientes de justicia en los lugares donde se han reputado necesarios: los nombrarán los jueces de partido, dando cuenta al Supremo Gobierno para su aprobación y confirmación, con aquellos nombramientos que en el antiguo gobierno se confirmaban por la superioridad.

Artículo 208.- En los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernadores y repúblicas, los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema; a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso, consultando al mayor bien y felicidad de los ciudadanos.

Artículo 209.- El Supremo Gobierno nombrará jueces eclesiásticos, que en las demarcaciones que respectivamente les señale con aprobación del Congreso, conozcan en primera instancia de las causas temporales, así criminales como civiles de los eclesiásticos; siendo ésta una medida provisional, entretanto se ocupan por nuestras armas las capitales de cada obispado, y resuelve otra cosa el Supremo Congreso.

Artículo 210.- Los intendentes ceñirán su inspección al ramo de hacienda, y sólo podrán administrar justicia en el caso de estar desembarazadas del enemigo las capitales de sus provincias, sujetándose a los términos de la antigua ordenanza que
regía en la materia.


Capítulo XVII. De las leyes que se han de observar en la Administración de Justicia

Artículo 211.- Mientras que la Soberanía de la Nación forma el cuerpo de leyes, que han de sustituir a las antiguas, permanecerán éstas en todo su rigor, a excepción de las que por el presente, y otros decretos anteriores se hayan derogado, y de las que en adelante se derogaren.

Capítulo XVIII. Del Tribunal de Residencia

Artículo 212.- El Tribunal de Residencia se compondrá de siete jueces, que el Supremo Congreso ha de elegir por suerte de entre los individuos, que para este efecto se nombren uno por cada provincia.

Artículo 213.- El nombramiento de estos individuos se hará por las Juntas provinciales, de que trata el capítulo VII, a otro día de haber elegido los diputados, guardando la forma que prescriben los Artículos 87, y 88; y remitiendo al Congreso testimonio del nombramiento, autorizado con la solemnidad que expresa el Artículo 90. Por las provincias en donde no se celebren dichas Juntas, el mismo Congreso nombrará por escrutinio, y a pluralidad absoluta de votos, los individuos correspondientes.

Artículo 214.- Para obtener este nombramiento se requieren las calidades asignadas en el Artículo 52.

Artículo 215.- La masa de estos individuos se renovará cada dos años, saliendo sucesivamente en la misma forma que los diputados del Congreso: y no podrán reelegirse ninguno de los que salgan, a menos que no hayan pasado dos años.

Artículo 216.- Entre los individuos que se voten por la primera vez podrán tener lugar los diputados propietarios, que han cumplido el tiempo de su diputación; pero de ninguna manera podrán ser elegidos los que actualmente lo sean, o en adelante lo fueren, si no es habiendo corrido dos años después de concluidas sus funciones.

Artículo 217.- Tampoco podrán ser nombrados los individuos de las otras dos supremas corporaciones, hasta que hayan pasado tres años después de su administración: ni pueden, en fin, concurrir en este tribunal dos o más parientes hasta el cuarto grado.

Artículo 218.- Dos meses antes que estén para concluir alguno, o algunos de los funcionarios, cuya residencia toca a este tribunal, se sortearán los individuos que hayan de componerlo, y el Supremo Gobierno anunciará con anticipación estos sorteos, indicando los nombres y empleos de dichos funcionarios.

Artículo 219.- Hecho el sorteo, se llamarán los individuos que salgan nombrados, para que sin excusa se presenten al Congreso antes que se cumpla el expresado término de dos meses: y si por alguna causa no ocurriere con oportunidad cualquiera de los llamados, procederá el Congreso a elegir sustituto, bajo la forma que se establece en el capítulo XI para la elección de los individuos del Supremo Gobierno.

Artículo 220.- Cuando sea necesario organizar este tribunal; para que tome conocimiento de otras causas, que no sean de residencia, se hará oportunamente el sorteo, y los individuos que resulten nombrados se citarán con término más o menos breve, según lo exija la naturaleza de las mismas causas: y en caso de que no comparezcan al tiempo señalado, el Supremo Congreso nombrará sustitutos, con arreglo al Artículo antecedente.

Artículo 221.- Estando juntos los individuos que han de componer este tribunal, otorgarán su juramento en manos del Congreso, bajo la fórmula contenida en el Artículo 155, y se tendrá por instalado el tribunal, a quien se dará tratamiento de Alteza.

Artículo 222.- El mismo tribunal elegirá por suerte de entre sus individuos un presidente, que ha de ser igual a todos en autoridad, y permanecerá todo el tiempo que dure la corporación. Nombrará también por escrutinio, y a pluralidad absoluta de votos un fiscal, con el único encargo de formalizar las acusaciones, que se promuevan de oficio por el mismo tribunal.

Artículo 223.- Al Supremo Congreso toca nombrar el correspondiente secretario: lo que hará por suerte entre tres individuos, que elija por escrutinio, y a pluralidad absoluta de votos.

Capítulo XIX. De las funciones del Tribunal de Residencia

Artículo 224.- El Tribunal de Residencia conocerá privativamente de las causas de esta especie pertenecientes a los individuos del Congreso, a los del Supremo Gobierno y a los del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 225.- Dentro del término perentorio de un mes después de erigido el Tribunal, se admitirán las acusaciones a que haya lugar contra los respectivos funcionarios, y pasado este tiempo, no se oirá ninguna; antes bien se darán aquéllos por absueltos, y se disolverá inmediatamente el tribunal, a no ser que haya pendiente otra causa de su inspección.

Artículo 226.- Estos juicios de residencia deberán concluirse dentro de tres meses: y no concluyéndose en este término, se darán por absueltos los acusados. Exceptuándose las causas en que se admita recurso de suplicación, conforme al reglamento de la materia, que se dictará por separado; pues entonces se prorrogará a un mes más aquel término.

Artículo 227.- Conocerá también el Tribunal de Residencia en las causas que se promuevan contra los individuos de las supremas corporaciones por los delitos indicados en el Artículo 59, a los cuales se agrega, por lo que toca a los individuos del Supremo Gobierno, la infracción del Artículo 166.

Artículo 228.- En las causas que menciona el Artículo anterior se harán las acusaciones ante el Supremo Congreso, o el mismo Congreso las promoverá de oficio, y actuará todo lo conveniente, para declarar si ha, o no lugar a la formación de causa; y declarando que ha lugar, mandará suspender al acusado, y remitirá el expediente al Tribunal de Residencia, quien previa este declaración, y no de otro modo, formará la causa, la sustanciará, y sentenciará definitivamente con arreglo a las leyes.

Artículo 229.- Las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Residencia, se remitirán al Supremo Gobierno para que las publique, y haga ejecutar por medio del jefe, o tribunal a quien corresponda: y el proceso original se pasará al Congreso, en cuya secretaría quedará archivado.

Artículo 230.- Podrán recusarse hasta dos jueces de este tribunal en los términos que se ha dicho del Supremo, de Justicia.

Artículo 231.- Se disolverá el Tribunal de Residencia luego que haya sentenciado las causas que motiven su instalación, y las que sobrevinieren mientras exista; o en pasando el término que fijaren las leyes, según la naturaleza de los negocios.

Capítulo XX. De la representación nacional

Artículo 232.- El Supremo Congreso formará en el término de un año después de la próxima instalación del gobierno el plan conveniente para convocar la representación nacional bajo la base de la población, y con arreglo a los demás principios de derecho público, que variadas las circunstancias deben regir en la materia.

Artículo 233.- Este plan se sancionará, y publicará, guardándose la forma que se ha prescrito para la sanción y promulgación de las leyes.

Artículo 234.- El Supremo Gobierno, a quien toca publicarlo, convocará, según su tenor, la representación nacional, luego que estén completamente libres de enemigos las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas, que se comprenden en los distritos de cada una de estas provincias.

Artículo 235.- Instalada que sea la representación nacional, resignará en sus manos el Supremo Congreso las facultades soberanas que legítimamente deposita, y otorgando cada uno de sus miembros el juramento de obediencia y fidelidad, quedará disuelta este corporación.

Artículo 236.- El Supremo Gobierno otorgará el mismo juramento, y hará que lo otorguen todas las autoridades militares, políticas y eclesiásticas, y todos los pueblos.


Capítulo XXI. De la observancia de este Decreto

Artículo 237.- Entretanto que la representación nacional de que trata el capítulo antecedente no fuere convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare la constitución permanente de la nación, se observará inviolablemente el tenor de este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición, ni supresión de ninguno de los artículos, en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe. Cualquiera ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que notare.

Artículo 238.- Pero bajo de la misma forma y principios establecidos podrá el Supremo Congreso, y aún será una de sus primarias atenciones, sancionar las leyes, que todavía se echan de menos en este decreto, singularmente las relativas a la constitución militar.


Capítulo XXII. De la sanción y promulgación de este Decreto

Artículo 239.- El Supremo Congreso sancionará el presente DECRETO en sesión pública, con el aparato y demostraciones de solemnidad que corresponden a un acto tan augusto.

Artículo 240.- En el primer día festivo que hubiere comodidad, se celebrará una misa solemne en acción de gracias, en que el cura u otro eclesiástico pronunciará un discurso alusivo al objeto, y acabada la misa, el presidente prestará en manos del decano bajo la fórmula conveniente el juramento de guardar, y hacer cumplir este DECRETO: lo mismo ejecutarán los demás diputados en manos del presidente, y se cantará el Te Deum.

Artículo 241.- Procederá después el Congreso con la posible brevedad a la instalación de las supremas autoridades, que también ha de celebrarse dignamente.

Artículo 242.- Se extenderá por duplicado este DECRETO, y firmados los dos originales por todos los diputados que estuvieren presentes, y los secretarios: el uno se remitirá al Supremo Gobierno para que lo publique y mande ejecutar, y el otro se archivará en la secretaría del Congreso.

Palacio nacional del Supremo Congreso Mexicano en Apatzingán, veintidós de octubre de mil ochocientos catorce. Año quinto de la independencia mexicana. José María Liceaga, diputado por Guanajuato, presidente. Dr. José Sixto Berduzco, diputado por Michoacán. José María Morelos, diputado por el Nuevo Reino de León. Lic. José Manuel de Herrera, diputado por Tecpan. Dr. José María Cos, diputado por Zacatecas. Lic. José Sotero de Castañeda, diputado por Durango. Lic. Cornelio Ortiz de Zárate, diputado por Tlaxcala. Lic. Manuel de Aldrete y Soria, diputado por Querétaro. Antonio José Moctezuma, diputado por Coahuila. Lic. José María Ponce de León, diputado por Sonora. Dr. Francisco Argándar, diputado por San Luis Potosí. Remigio de Yarza, secretario. Pedro José Bermeo, secretario.

Por tanto: para su puntual observancia publíquese, y circúlese a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores, y demás autoridades así civiles como militares, y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, para que guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente DECRETO constitucional en todas sus partes.

Palacio nacional del Supremo Gobierno Mexicano en Apatzingán, veinticuatro de octubre de mil ochocientos catorce. Año quinto de la independencia mexicana. José María Liceaga, diputado por Guanajuato, presidente. José María Morelos. Dr. José María Cos. Remigio de Yarza, secretario de gobierno.

Fuente:
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/mex/04709630122636184199079/p0000001.htm

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Congreso de Chilpancingo

Congreso de Chilpancingo

El Congreso de Chilpancingo, también llamado Congreso de Anáhuac, convocado el 13 de septiembre de 1813 por José María Morelos y Pavón, fue el primer congreso independiente que substituyó a la junta de Zitácuaro, declarando la independencia de la América Septentrional del trono español.

En este acontecimiento Morelos, dio lectura a un documento al que llamo Sentimientos de la Nación, en el que destaca la importancia de los Derechos Humanos y de la Libertad, este carta se conoce como el primer antecedente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El congreso abolió la esclavitud, estableció los derechos del pueblo, sin distinción de clases ni castas; ordenó el reparto de los latifundios (fincas que tuvieran más de dos leguas), y votó la declaración de Independencia.

Participaron en el Congreso:

Ignacio López Rayón, diputado por la provincia de Nueva Galicia;
José Sixto Verduzco, diputado por la provincia de Michoacán;
José María Liceaga, diputado por la provincia de Guanajuato;
Andrés Quintana Roo, diputado por la provincia de Puebla;
Carlos María Bustamante, diputado por la provincia de México;
José María de Cos, diputado por la provincia de Zacatecas;
Cornelio Ortíz Zárate, diputado por la provincia de Tlaxcala
Carlos Enríquez del Castillo, secretario.
José María Murguía, diputado por la provincia de Oaxaca;
José Manuel Herrera, diputado por la provincia de Técpan.


Fuente: wikipedia.org

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Sentimientos de la Nación

Sentimientos de la Nación

Sentimientos de la Nación fue un documento, expuesto por José María Morelos y Pavón el día 14 de septiembre de 1813 en Chilpancingo. Es considerado uno de los textos políticos mexicanos más importantes, el conjunto de ideas expresadas se fundamenta en la Guerra de Independencia de los Estados Unidos, así como en la Revolución francesa.

Antecedentes

Tras la muerte de Miguel Hidalgo e Ignacio Allende, Ignacio López Rayón encabezó a las fuerzas insurgentes que se encontraban en Saltillo, tomó la plaza de Zacatecas y se dirigió a Zitácuaro en donde convocó la Suprema Junta Gubernativa de América, la cual tuvo la finalidad de establecer un orden jurídico y político de los grupos insurgentes en el país. Los primeros vocales de la junta fueron José María Liceaga, José Sixto Verduzco y el propio López Rayón. Mientras esto ocurría Morelos realizaba campañas en el sur de la Nueva España en el puerto de Acapulco y Cuautla. La junta fue dispersada por los constantes ataques de las fuerzas realistas al mando de Félix
María Calleja.

Fuente: wikipedia.org

Contenido

1. Que la América es libre é independiente de España y de toda otra Nación, gobierno ó monarquía, y que así se sancione, dando al mundo las razones.
2. Que la religión Católica sea la única, sin tolerancia de otra.
3. Que todos sus ministros se sustenten de todos, y solos los Diezmos y primicias y el pueblo no tenga que pagar más obenciones que las de su devoción y ofrenda.
4. Que el dogma sea sostenido por la gerarquia de la Iglesia, que son el Papa, los obizpos y los curas por que se debe arrancar toda planta que Dios no plantó: omnis plantatis quam nom plantabit pater meus celesis cradicabitur. Mat. Cap. XV.
5. La soberanía dimana inmediatamente del pueblo, el que solo quiere depositarla en sus representantes dividiendo los poderes de ella en legislativo ejecutivo y judiciario, elijiendo las provincias sus vocales, y estos a los demás, que deben ser sujetos sabios y deprobidad.
6. Que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial estén divididos en los cuerpos compatibles para ejercerlos.
7. Que funcionarán cuatro años los vocales, turnándose saliendo los más antiguos para que ocupen el lugar los nuevos electos.
8. La dotación de los vocales, será una congrua suficiente y no superflua y no pasará por ahora de ocho mil pesos.
9. Que los empleos los obtengan solo los americanos.
10. Que no se admitan extranjeros, si no son artesanos capazes de instruir y libres de toda sospecha.
11. Que la patria no será del todo libre y nuestra, mientras no se reforme el gobierno, abatiendo el tiranico, sustituyendo el liberal y hechando fuera de nuestro suelo el enemigo español que tanto se ha declarado contra esta nación.
12. Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejoren sus costumbres, aleje la ignorancia y la rapiña y el hurto.
13. Que las leyes generales comprehendan a todos, sin excepción de cuerpos privilegiados y que estos solo lo sean en cuanto al uso de su ministerio.
14. Que para dictar una ley se discuta en el congreso, y decidá a pluralidad de votos.
15. Que la esclavitud se proscriba para siempre y lo mismo la distinción de castas, quedando todos iguales, y sólo distinguirá a un americano de otro el vicio y la virtud.
16. Que nuestros puertos se franqueen a las naciones extranjeras amigas, pero que éstas no se internen al reyno por mas amigas que sean, y solo haya puertos señalados para el efecto, prohibiendo el desembarco en todos los demás señalando el 10 p 100 y otra gavela a sus mercancías.
17. Que a cada uno se le guarden las propiedades y respete en su casa como en un asilo sagrado señalando penas a los infractores.
18. Que en la Nueva legislación no se admitirá la tortura.
19. Que en la misma se establezca por ley constitucional la celebración del día de 12 de diciembre en todos los pueblos, dedicando a la patrona de nuestra libertad María Santisima de Guadalupe, encargando a todos los pueblos la devoción mensual.
20. Que las tropas extranjeras o de otro reyno no pisen nuestro suelo, y si fuere en ayuda no estarán donde la suprema junta.
21. Que no hagan expediciones fuera de los limites del reyno, especialmente ultramarinas, pero que no son de esta clase, propagar la fe a nuestros hermanos de tierra adentro.
22. Que se quite la infinidad de tributos pechos e imposiciones que mas agovian, y se señale a cada individuo un cinco por ciento en sus ganancias, u otra carga igual lijera, que no oprima tanto, como la alcabala, el estanco, el tributo y otros, pues con esta cotra contribución, y la buena administración de los bienes confiscados al enemigo podrá llevarse el peso de la Guerra y honorarios de empleados. - Chilpancingo 14 de septiembre de 1813 - José María Morelos.
23. Que igualmente se solemnize el día 16 de septiembre todos los años, como el día aniversario en que se levantó la voz de la independencia y nuestra santa libertad comenzó, pues en ese día fué en el que se abrieron los labios de la nación para reclamar sus derechos y empuñó la espada para ser oida, recordando siempre el mérito del grande Héroe del Sr. D. Miguel Hidalgo y su compañero D. Ignacio Allende, respuestas el 21 de noviembre de 1813, y por tanto quedan abolidas estas, quedando siempre sujeto al parecer de S.A. Serenísima.

*No soy leyes son conceptos de un hombre de como debe ser el estado, si hay leyes sabias hay sociedad equilibrada y progreso. Morelos sabía que había pocos hombres virtuosos quería demostrar a los legisladores como hacer las leyes.
*Tierra adentro: Tierras desconocidas en el país.
*Estanco: Se comercializa un producto que solo en ese lugar lo vendían (tabaco, vino mezcal, naipes, etc)
*Morelos tuvo una visión de una futura nación, una constitución, un congreso dirigido por hombres sabios, un país virtuoso y sabío.

(*) Apuntes de clases

lunes, 19 de julio de 2010

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Junta de Zitácuaro

Junta de Zitácuaro


La Junta de Zitácuaro, también conocida con el nombre de Suprema Junta Nacional Americana o Suprema Junta Gubernativa de América, fue un consejo formado a la convocatoria de Ignacio López Rayón en la villa de Zitácuaro (Michoacán) entre el 19 de agosto de 1811 y 1813. El 2 de enero de 1812, Calleja derrotó a las tropas insurgentes en la Batalla de Zitácuaro, expulsándolos de la localidad. El propósito de la Junta era instituir un órgano de gobierno para la nación mexicana, en tanto que no reconocía la sujeción a la estructura virreinal novohispana, por considerarla ilegítima en tanto que representante de una potencia invasora de la metrópoli.

La junta fue instituida el 19 de agosto de 1811. Formaron parte de la Junta, entre otros, José María Morelos y Pavón, José María Liceaga, el cura José Sixto Verduzco y el mismo López Rayón. Los tres últimos fueron nombrados vocales de la Junta por los dieciséis jefes insurgentes regionales que asistieron a la instauración del organismo. Ignacio López Rayón, además, fue elegido Ministro Universal de la Nación y Presidente de la Suprema Corte. Poco después, la Junta nombraría también a Morelos como vocal.

Bandera de El Doliente de Hidalgo, capturada en Zitácuaro el 2 de enero de 1812. Esta bandera era empleada por los insurgentes en señal de luto por la muerte del cura Miguel Hidalgo.

El 2 de enero de 1812, la Junta fue expulsada de la villa de Zitácuaro por el ejército español encabezado por Félix María Calleja. De ahí se trasladó a Sultepec, en México, donde produjo algunos documentos interesantes, obra casi todos ellos del zacatecano José María de Cos.

La Junta de Zitácuaro ejercía la administración de los pueblos bajo su dominio, y en teoría nombraba autoridades locales. Sin embargo, esta última tarea casi siempre recaía en los jefes militares que habían conquistado plazas que estaban fuera de su dominio. Debido a las disensiones sobre el modo de conducir la Junta, en la práctica, su autoridad quedó restringida a un área muy pequeña, y casi todos sus adeptos obraban como mejor pudieran o les pareciera. Finalmente, esa misma incapacidad para extender su autoridad, aunada a los fracasos en la campaña militar llevada a cabo por López Rayón, dieron al traste con la Junta, en el momento en que se pensaba incluir a un representante de la provincia de Oaxaca, recién tomada por Morelos.

De esta forma, la Junta de Zitácuaro dejó su lugar como máxima autoridad política al Congreso de Chilpancingo.

Historia Universal y Mexicano del Derecho - Biografía de José María Morelos y Pavón

Biografía de José María Morelos y Pavón

José María Morelos y Pavón; Valladolid, actual Morelia, 1765 - San Cristóbal Ecatepec, 1815) Religioso, político y militar mexicano, caudillo de la independencia de México. Asumió el liderazgo del movimiento independentista tras la muerte en 1811 del cura Hidalgo (a cuya causa se había unido en 1810) y logró importantes victorias en el sur. Trató además de dar forma política a sus ideales de justicia e igualdad a través del Congreso de Chilpancingo (1813), que formuló la declaración de independencia, otorgó a Morelos un amplio poder ejecutivo y puso las bases para una Constitución liberal y democrática que sería aprobada en 1814.

José María Morelos era hijo de Manuel Morelos, carpintero de ascendencia india y de Juana María Pérez Pavón, criolla, cuyo padre había sido maestro de escuela en la ciudad. Durante catorce años, además de las primeras letras que le enseñó su madre, sólo se sabe que ayudó en lo que pudo para el sostenimiento de la familia.

La muerte del padre en 1779 significó un importante cambio. Confiado a la custodia de su tío Felipe Morelos, se trasladó a una hacienda cerca de Apatzingán (Michoacán) y se dedicó primero a la labranza y, poco después, a conducir como arriero una recua de mulas que su tío empleaba para transportar los ricos cargamentos de mercancías entre el puerto de Acapulco, terminal de los galeones de Manila, y la ciudad de México. Esta actividad le proporcionó unos ingresos regular, que el joven Morelos invertía en comprar mulas y sostener a su madre y hermana.

Así vivió hasta cumplir los 25 años; en 1790, ante la insistencia de su madre, que deseaba su ingreso en la carrera eclesiástica con la ilusión de que accediese a una capellanía o beneficio dejado por su bisabuelo materno, se separó de su tío Felipe y regresó a Valladolid para ingresar en el colegio de San Nicolás. Allí tuvo ocasión de conocer al rector Miguel Hidalgo y Costilla, con el que coincidió durante dos años. Estudió gramática y latín y dos años más tarde amplió estos estudios en el Seminario Tridentino de la misma ciudad, recibiendo instrucción en retórica y filosofía. El 28 de abril de 1795 recibió el título de bachiller de artes en la ciudad de México.

Poco después solicitó de la jerarquía eclesiástica de Valladolid que se le confiriesen la tonsura clerical, las cuatro órdenes menores y el subdiaconato, lo que consiguió a finales de ese mismo año. En abril de 1796 aceptó una oferta del cura de Uruapan para enseñar gramática y retórica a los niños del lugar, tras recibir la licencia correspondiente. Tras algunos años de ejercicio, el 20 de diciembre de 1797, cumplidos los 32 años de edad, fue promovido al sacerdocio, otorgándosele licencias para celebrar misa, oír confesiones y predicar en Uruapan y curatos vecinos.

Se iniciaba así una larga carrera sacerdotal que le llevó a ejercer de cura párroco, primero en un marginado distrito de Churumuco, etapa durante la cual falleció su madre en Pátzcuaro. Morelos permaneció en Churumuco durante poco más de un año, hasta que en marzo de 1799 se le transfirió a la parroquia de Carácuaro, a unos 50 kilómetros de distancia, tan pobre como la anterior pero mucho más poblada. En Carácuaro vivió Morelos toda una década, administrando la parroquia y viviendo de las aportaciones de sus feligreses, que se resistían por todos los medios al pago de los impuestos eclesiales.

Durante este periodo mantuvo y mejoró un negocio de ganado que había iniciado en la época de arriero, administró la herencia de su madre, transfirió a su hermana la casa familiar (actualmente Casa de Morelos en la ciudad de Morelia) y tuvo dos hijos ilegítimos. Más tarde, durante el periodo revolucionario, tuvo dos hijos más. En 1807 compró en Valladolid una casa a la que aumentó otro piso en 1809, sin que se tenga la menor certeza de que le llegara noticia alguna de que se estaba preparando una revolución. Bien es cierto que los historiadores señalan la creciente insatisfacción y en todo caso la frustración de Morelos, acumulada a lo largo de muchos años de cura parroquial.

En octubre de 1810, conocedor del levantamiento de Miguel Hidalgo, que había sido su rector en San Nicolás, decidió visitarle y hablar con él. Al parecer, su intención era la de ofrecerse como capellán, pero una vez llevado a cabo este encuentro el 20 de octubre, Hidalgo lo convenció de que aceptara una misión más importante: marchar a la costa del sur, reunir tropas y tomar el puerto de Acapulco, que Morelos conocía muy bien. El 25 de octubre, acompañado de una veintena de voluntarios mal armados, Morelos partió de Cuarácaro hacia las tierras calientes del sur, en calidad de lugarteniente de Hidalgo.

La actividad insurgente de Morelos duró cinco años, a lo largo de los cuales fue capaz de desarrollar cuatro campañas militares, además de una obra política, doctrinal y administrativa en la que se recoge un pensamiento avanzado, innovador y cargado de sentido popular y social. Se le reconoce un incipiente genio de estratega militar, despiadado y cruel en algunas ocasiones, y capaz de enfrentarse y doblegar en varias ocasiones a los ejércitos realistas superiores en número, bajo el mando del temible Félix María Calleja.

Las campañas de Morelos

La primera campaña, de octubre 1810 a agosto 1811, le permitió organizar y constituir un cuerpo de tropas disciplinado y bien armado, con el que intentó sin éxito la ocupación de Acapulco en febrero de 1811. Se retiró con sus fuerzas a Tecpan, desde donde preparó el asalto a Chilpancingo el 24 de mayo y la toma de Tixtla (actual Ciudad Guerrero) dos días más tarde. En el curso de esta campaña se le unieron los hermanos Miguel y Víctor Bravo, nacidos en la hacienda de Chichihualco; Vicente Guerrero, oriundo de Tixtla, y los hermanos Galeana, de Tecpan. En esta época contó con la colaboración del estadounidense Perter Ellis Bean, aventurero cosmopolita, que fabricó gran cantidad de pólvora para las tropas insurgentes.

Desgraciadamente, en junio de 1811 fueron ejecutados Miguel Hidalgo y sus principales ayudantes, aunque le sucedió en la dirección del movimiento Ignacio López Rayón, que se retiró a Zacatecas y se internó en Michoacán, mientras maduraba y concretaba un ideario político que diese coherencia y unidad a las iniciativas surgidas por todo el país. Unido a José María Liceaga, años más tarde compañero de Javier Mina, y a José Sixto Verduzco, enviado de Morelos, Rayón estableció en agosto de este año la Suprema Junta Nacional de América.

La mayor objeción que Morelos puso a esta Junta fue su declarado acatamiento a Fernando VII, defendido por Rayón como una medida de prudencia y moderación. Éste fue, por lo tanto, el primer núcleo de gobierno insurgente, que se atrajo la simpatía de los intelectuales y hacendados criollos que deseaban establecer un sistema de Juntas similar al implantado en las provincias de España. En la ciudad de México se inició, en este tiempo, la formación de una sociedad secreta llamada Los Guadalupes.

En agosto de 1811 Morelos contaba, según sus propias palabras, "con cuatro batallones en pie de guerra: uno para proteger los puertos de la costa; otro en El Veladero, fuera de Acapulco; un tercero en Tixtla y el último en Chilpancingo, para encargarse del abasto de pólvora". Desde el primer momento Morelos se inclinó por la proclamación de algunos principios revolucionarios, tomados de sus conversaciones con Hidalgo.

En Aguacatillo, el 17 de noviembre de 1810, había anunciado el establecimiento de un nuevo gobierno y en este decreto incluyó la abolición de la esclavitud (que confirmaría con solemnidad a principios de 1813), de los tributos y de las tesorerías de las comunidades. Este decreto está considerado como uno de los documentos más importantes en la historia social de América Latina. Como justificación de su levantamiento afirmaba que "ya que España se encontraba en manos de los franceses y los gachupines conspiraban con Napoleón para perpetuar su poder, todos los americanos debían unirse en defensa del país y de la religión".

La segunda campaña de Morelos, tras unos meses dedicados a la reorganización y preparación de sus huestes, se desarrolló de noviembre de 1811 a mayo de 1812. Una vez tomado Tlapa reunió a todas sus fuerzas en Chiautla para establecer una nueva estrategia: dividió su ejército en tres grandes cuerpos, uno al mando de Miguel Bravo, que marcharía hacia el sur y trataría de conquistar Oaxaca; el segundo dirigido por Hermenegildo Galeana, que atacaría y dominaría Taxco, y el tercero, bajo la dirección del propio Morelos, que avanzaría hacia el norte y entraría en Izúcar sin combatir el 12 de diciembre, para atacar Tenango y Tenancingo, antes de llegar a Cuautla (Morelos), ocupada el día de Navidad.

Se ha discutido acerca de por qué Morelos no siguió hasta Puebla, cuya conquista hubiera constituido el anticipo a la caída de la capital. En su lugar, dejando guarecida Cuautla, prefirió correr hacia el oeste, para unirse a las tropas de Galeana estacionadas frente a Taxco. Fue uno de sus más graves errores militares, porque mientras tanto, Félix María Calleja, con un numeroso cuerpo de ejército, sitió Zitácuaro (Michoacán), residencia de la Junta de Rayón, obligando a sus miembros a huir y dispersarse sin ofrecer resistencia. Este fue el comienzo de la decadencia de Rayón y de sus seguidores y constituyó un duro golpe al inicial optimismo insurgente.

Al conocer la caída de Zitácuaro, Morelos regresó a Cuautla, vía Cuernavaca, dispuesto a resistir el asalto anunciado de Calleja. El sitio de Cuautla, que se prolongó de febrero de mayo de 1812, ha sido interpretado de manera diferente por los panegiristas de cada uno de los bandos. Inicialmente Morelos logró derrotar a Calleja, pero Calleja consiguió reforzarse con tropas de refresco.

Mientras los insurgentes se mostraban incapaces de organizar una fuerza exterior que atacase al jefe realista por la espalda, el agotamiento de los víveres, la falta de agua y el acoso de las epidemias diezmaron los efectivos de Morelos y le obligaron a organizar una salida arriesgada, que culminó con notable éxito. Tanto los insurgentes como el propio Calleja se atribuyeron el triunfo sobre sus contrarios, pero el sitio de Cuautla, de todos modos, constituyó un modelo de resistencia límite, que socavó y atemperó el triunfalismo del virrey.

La tercera campaña, de junio de 1812 a agosto de 1813, fue la de mayor actividad y de más rotundo éxito de Morelos. Reagrupadas sus fuerzas en Chiautla, con Galeana y Bravo, durante algunos meses dominó el eje Chiautla-Tehuacán, llevó a cabo diversas acciones contra las fuerzas realistas y trató de impedir las comunicaciones entre la capital y el puerto de Veracruz. Al llegar el mes de noviembre se decidió a tomar la ciudad de Oaxaca, lo que consiguió el día 25 de este mes. Se trata de una de las acciones militares más brillante de Morelos, que contó con el apoyo de Mariano Matamoros y Miguel Bravo, logrando derrotar a las tropas del general español González Saravia. La brillante victoria de Morelos en Oaxaca reforzó mucho la suerte de los insurgentes, aumentó su prestigio personal y produjo una gran cantidad de beneficios materiales.

Durante varias semanas Oaxaca fue el cuartel general de Morelos, que fortaleció y extendió su dominio de la zona, al tiempo que intensificaba su labor administrativa y el ordenamiento de la insurgencia. Creó la intendencia de la provincia y el ayuntamiento de la ciudad, expidió reglamentos relativos a los horarios comerciales, a la tenencia de armas, al toque de queda y al uso de una insignia de identificación personal. También creó una Junta de Protección y Seguridad Pública, responsable del orden y la seguridad del pueblo. En la fiesta de acatamiento a la Junta Suprema, se presentó vistiendo un uniforme nuevo, con la insignia de capitán general, lo que simbolizaba la cumbre de su carrera militar.

En aquellos momentos, estuvo dudando si penetrar en el Valle de México, como le pedían sus seguidores de la capital, asociados en la agrupación de Los Guadalupes, o ceder al instinto que le señalaba la necesidad de apoderarse de un puerto de mar, para fortalecer sus relaciones con Estados Unidos y facilitar la llegada de ayudas procedentes del exterior. Inclinado por esta segunda opción, salió de Oaxaca el 9 de enero de 1813, atravesó la cordillera realizando marchas increíbles y, a partir de abril, estableció el asedio de Acapulco, que se prolongó durante varios meses hasta que el 20 de agosto consiguió su capitulación.

Pese al éxito, actualmente se piensa que con esta decisión Morelos perdió siete preciosos meses, que hubieran podido inclinar el resultado final de la insurgencia. De todos modos, con la conquista de Acapulco, Morelos controlaba un territorio que se extendía desde Guatemala hasta Colima, incluyendo la mayor parte de los actuales estados de Oaxaca y Guerrero, así como el sur de los de Veracruz, Puebla, México y Michoacán. En la ciudad de Oaxaca, a lo largo de casi todo el año 1813, se publicó, por iniciativa de Morelos, el periódico insurgente Correo Americano del Sur.

Mientras tanto se habían producido algunas novedades en el terreno político. Conocedor Morelos de las intenciones de Rayón de promulgar una Constitución americana, retrasó la contestación y, cuando lo hizo, pocos días antes de conquistar Oaxaca, le expresó sus objeciones principales: había que excluir definitivamente la mención a Fernando VII, limitar el número de los consejeros de Estado y aceptar que la elección del propuesto generalísimo de la república fuese de por vida, sin más límites que "la incapacidad, la enfermedad o la edad de sesenta años". Rayón no convirtió en ley su proyectada Constitución, entre otras razones, porque en la ciudad de México se había publicado y acatado públicamente la nueva Constitución española promulgada en Cádiz.

Mediado el mes de mayo, mientras sitiaba Acapulco, se le ocurrió a Morelos la idea de convocar un congreso nacional de representantes provinciales, como respuesta a las iniciativas de Rayón. Después de solicitar de éste que reuniera a los miembros de su Consejo en Chilpancingo, donde "serían reelegidos o depuestos", dirigió un decreto a las provincias para que nombraran electores que deberían reunirse el 8 de septiembre, con la finalidad de elegir un nuevo Congreso. Llegado el momento, redactó el texto conocido como Sentimientos de la Nación, que sirvió de base para las deliberaciones de los allí reunidos. En realidad, la mayoría de las propuestas, discursos y proclamas de Chilpancingo fueron redactadas por Carlos María Bustamante, fiel seguidor de Morelos.

Su última campaña, de contenido más político que militar, se desarrolló precisamente a partir de septiembre de 1813 y llega hasta su caída en Temeslaca, en noviembre de 1815. Instalado en Chilpancingo, Morelos formuló un plan de gobierno compuesto de 59 artículos, prácticamente un proyecto de Constitución. Reconocía el principio de la separación de poderes, proponía que el ejecutivo lo ejerciese un generalísimo elegido a perpetuidad y con derecho a proponer la legislación que considerase necesaria. El legislativo quedaría en manos de un Congreso de diputados, cuyas personas serían declaradas sagradas e inviolables, manteniendo de momento el poder judicial existente. El artículo 17 declaraba la independencia de España, sin hacer referencia a ningún monarca. Entre los miembros natos del Congreso se encontraban los miembros de la Junta Suprema de Rayón.

El 14 de septiembre, una vez instalado el Congreso, Morelos leyó un discurso y los diputados iniciaron el examen de las propuestas contenidas en Sentimientos de la Nación. Al día siguiente fue elegido generalísimo por aclamación, con todos los poderes y la facultad de nombrar sus lugartenientes, cargos que recayeron en Mariano Matamoros y Manuel Muñíz. Hubo que esperar durante algo más de un mes a que llegaran Rayon, Bustamante, Liceaga y Cos, pero en noviembre se celebraron sesiones regulares y el día 6 el Congreso aprobó una declaración de independencia, redactada por Bustamante.

Deseoso de conquistar Valladolid, porque entendía la necesidad de contar con una ciudad en la que establecerse, Morelos decidió su asalto, llegando a sitiarla a partir del 22 de diciembre de 1813. Pero los realistas, reforzados los últimos meses y con la llegada de importantes contingentes de tropas enviadas por el virrey Calleja, obligaron a Morelos a retirarse en confusa desbandada, lo que diezmó y desalentó a sus seguidores. De este modo se iniciaba la decadencia militar y política del líder insurgente, obligado a retirarse y a obedecer las órdenes del Congreso de Chilpancingo, periodo que se prolongó a lo largo de casi dos años.

Felix María Calleja, nombrado virrey de Nueva España, aprovechó esta situación para ejercer presión en todos los frentes, avanzando sobre Chilpancingo, lo que obligó al Congreso a emprender una marcha incesante, que lo llevaría finalmente a la ciudad de Apatzingán, rumbo a Jalisco, donde acabó de discutirse y se proclamó el texto constitucional el 22 de octubre de 1814. Morelos, entre tanto, había renunciado al poder ejecutivo y dejó de ejercer mando militar alguno, excepto el de las tropas de su escolta. De regreso a Acapulco, vivió momentos muy dolorosos, al enterarse de la muerte de sus más fieles seguidores como Matamoros y Galeana, los brazos ejecutores de su estrategia militar.

Corriendo de un lugar a otro, medio escondido y rodeado de un escaso contingente de tropas, repelió a las fuerzas enviadas para capturarle, participó con fidelidad admirable en los trabajos del Congreso, mantuvo sus principios y discutió algunas de las medidas que pretendían tomar los dirigentes de la insurgencia. A mediados de 1814 solicitó a su colaborador Peter E. Bean que se trasladara a Estados Unidos, en demanda de ayuda y armamento.

Bean conoció al francés Joseph A. Humbert y, a través de éste, contactó con José Álvarez de Toledo, refugiado en Nueva Orleáns tras su fracaso de Texas. En mayo de 1815 Toledo escribió al Congreso, recibió un nombramiento de general insurgente en el exterior firmado por Morelos, y se ofreció para organizar una expedición en apoyo de la independencia. Cuando José Manuel Herrera, diputado que había sido presidente del Congreso en Chilpancingo, se trasladó a Nueva Orleáns junto con Toledo, se abrió una ventana a la esperanza insurgente.

El Congreso, mientras tanto, abandonó Apatzingán y se estableció en Uruapan, a la vez que elegía el nuevo poder ejecutivo tripartito integrado por Morelos, Cos y Liceaga. Obligado por su deseo de acercarse a un puerto de mar que le permitiera recibir la ansiada ayuda exterior, pero también por las disensiones y enfrentamientos de sus líderes, se decidió su traslado a Tehuacán, encargándose Morelos de escoltar y defender a los integrantes del legislativo. Con la incorporación de Nicolás Bravo, el contingente militar se componía de un millar de soldados, la mitad de ellos armados. Sin embargo, llegados a Tesmalaca, seis millas más allá del río Mezcala (cerca de la actual Iguala), un destacamento realista al mando del coronel de la Concha cayó sobre el convoy y aprehendió a Morelos, mientras Bravo pudo escapar, protegiendo al convoy hasta su llegada a Tehuacán.

Conducido a la ciudad de México, el 22 de noviembre de 1815 se iniciaba el primero de la serie de juicios a que fue sometido, ya que las autoridades militar, eclesiástica y civil se disputaron el derecho a condenarlo. Incoado con toda rapidez, el primer juicio terminó el día 23 y enseguida se presentó al prisionero ante el temible tribunal de la Inquisición, que lo incriminó por abandono de las doctrinas de la Iglesia y la adopción de herejías de autores malignos. El juicio estatal se celebró el día 28 y su declaración, registrada y anotada por el propio Morelos, constituye una de las fuentes de información más valiosas sobre el movimiento de independencia.

*Morelos hace un movimiento totalmente diferente que el de Hidalgo, no tuvo acceso a libros, a las univesidades, y no venia de una familia de abolengo, no tiene una formación intelectual completa, fue quien le dió sentido a la guerra de independencia. Asume el bando militar y político. Hombre de origen racial bajo, estaba condenado a vivir en la parte baja de la sociedad. Ingresa a los 24 años a estudiar el sacerdocio y termina a los 30 años. Son más intelectuales las ideas de Morelos que las de Hidalgo. Estratega sobre terrenos. Castiga al soldado que roba. Enseño para hacer su ejercito, nadie podía estar en el ejercito sino estaba instruido. Establece la face de destruir y de construcción del orden jurídico. Llama a los hombres más talentosos que tuvieran las mismas ideas independentistas que él y los ponia a igual que el como lideres del movimiento.

(*) Apuntes de clases